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Contrato individual; Modificaciones; Cumplimiento; Fuerza mayor o caso fortuito; Calificación;

ORD. N°5787/379

24-nov-1998

Rechaza solicitud de reconsideración de Oficio Nº 619, de 2.06.98, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente que instruyen a la Corporación Municipal de Peñalolén que la docente Ximena Valdés M. debe continuar prestando sus servicios en la jornada de la mañana.

Contrato individual; Modificaciones; Cumplimiento; Fuerza mayor o caso fortuito; Calificación;

ORD. N°5.787/379

MAT.: Contrato individual; Modificaciones; Cumplimiento; Fuerza mayor o caso fortuito; Calificación;

RDIC.: Rechaza solicitud de reconsideración de Oficio Nº 619, de 2.06.98, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente que instruyen a la Corporación Municipal de Peñalolén que la docente Ximena Valdés M. debe continuar prestando sus servicios en la jornada de la mañana.

ANT.: 1) Ord. N°864, de 17.07.98, de Inspector Comunal del Trabajo Sur Oriente.

2) Ord. N°2623, de 10.06.98 Jefe Departamento Jurídico.

3) PaseN°1096 de 18.06.98 de Sra. Directora del Trabajo.

4) Impugnación de instrucciones de la Corporación Municipal de Peñalolén de 15.06.98.

5) Ord. N°619, de 02.06.98 de Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente.

6) Pase N°882, de 13.05.98 de Sra. Directora del Trabajo.

7) Informe de fiscalización de 13.05.98 de Inspector Comunal del Trabajo Sur Oriente.

8) Denuncia de 23.03.98 ante la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 7º. Código Civil, artículos 44 y 1545.

SANTIAGO, 24.11.1998

Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado a esta Dirección reconsideración del Oficio Nº 619, de 2.06.98 de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente que negó lugar a reconsideración de Instrucciones Nº 98- 233, de 20.04.98 a través de las cuales el fiscalizador dependiente de la Inspección don Ricardo Rivera P. instruyó a la Corporación Municipal de Peñalolén que la docente doña Ximena Valdés M. debía continuar prestando sus servicios en la jornada de la mañana.

Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 29 de la Ley Nº 19.070, en su parte pertinente dispone:

"Los profesionales de la educación, serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones:

"Jornada de trabajo".

Por su parte el numerando 5) del artículo 10 del Código del Trabajo, cuerpo legal este último supletorio del Estatuto Docente, según ya se dijera, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Estatuto Docente, señala:

"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

"5.- duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno".

Ahora bien, del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que los contratos de trabajo de los docentes del sector municipal, entre los cuales se encuentran los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales, deben contener entre sus estipulaciones mínimas aquella relativa a la duración y distribución de la jornada semanal de trabajo.

Por su parte, el artículo 5º del Código del Trabajo, en su inciso 2º, dispone:

"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".

De la disposición legal antes anotada se infiere que el legislador ha otorgado a las partes la facultad de modificar las cláusulas contenidas en un contrato de trabajo siempre que tales modificaciones se efectúen de mutuo acuerdo y no se refieran a materias respecto de las cuales la ley hubiera prohibido convenir.

A mayor abundamiento, es preciso señalar que conforme a la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, sólo resulta procedente modificar un acto jurídico bilateral, carácter que reviste el contrato de trabajo, por el mutuo consentimiento de las partes contratantes.

Ello en virtud de lo prevenido en el artículo 1545 del Código Civil, que al efecto prescribe:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

De esta suerte, con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden, forzoso es concluir que el empleador no puede, sin el acuerdo de sus trabajadores, modificar una cláusula convenida en un contrato de trabajo a cuya suscripción ambas partes concurrieron, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas, toda alteración, supresión o complementación de las estipulaciones de dicho instrumento, requiere el consentimiento de ambas partes.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la Corporación Municipal de Peñalolén alteró unilateramente la distribución de jornada de trabajo de la docente Sra. Ximena Valdés Miranda, al cambiarle la jornada de la mañana a la tarde.

Ahora bien, aplicando lo expuesto precedentemente al caso en consulta, preciso es sostener que tal medida es ilegal por cuanto significó una modificación unilateral del contrato de trabajo, razón por la cual las instrucciones impartidas se encontraron ajustadas a derecho.

En nada altera la conclusión anterior el argumento seguido por esa Corporación Municipal de Peñalolén en el sentido que el cambio de jornada de la trabajadora estaría autorizado por la concurrencia de un caso fortuito.

En efecto, el artículo 45 del Código Civil, establece que se llama "fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.". De la disposición legal transcrita se desprende que el caso fortuito debe ser una situación que revista el carácter de "imprevista", es decir, que esté fuera del ámbito de previsibilidad o representación de hechos futuros que pudieron hacer las partes.

En la especie la Corporación Municipal manifiesta que esta situación imprevista estaría constituida por el hecho de presentarse bajas temperaturas y poca luminosidad en época de invierno en una zona precordillerana, cuestión que a todas luces está dentro de los rangos de previsibilidad de cualquier persona que actúe con una mediana diligencia y cuidado.

En consecuencia, encontrándose ajustadas a derecho las instrucciones impartidas mediante Oficio Nº 98-233, de 20.04.98, no resulta procedente acceder a la solicitud de reconsideración del Ordinario Nº 619, de 2.06.98, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

FSC/nar

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. N°5787/379
Contrato individual; Modificaciones; Cumplimiento; Fuerza mayor o caso fortuito; Calificación;

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5787/379, 24.11.1998
Contrato individual; Modificaciones; Cumplimiento; Fuerza mayor o caso fortuito; Calificación;