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Asociaciones de funcionarios; Normas sobre participación femenina en el directorio sindical; Inaplicabilidad;

ORD. N°1389

17-abr-2019

No resultan aplicables a las asociaciones de funcionarios regidas por la ley N°19.296 las normas sobre participación femenina en el directorio sindical, incorporadas por la ley N°20.940 al Libro III del Código del Trabajo.

asociaciones funcionarios, normas sobre participación femenina directorio sindical, inaplicabilidad,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 966(197)/2018

ORD Nº1389

MAT.: Asociaciones de funcionarios; Normas sobre participación femenina en el directorio sindical; Inaplicabilidad;

RORD.: No resultan aplicables a las asociaciones de funcionarios regidas por la ley N°19.296 las normas sobre participación femenina en el directorio sindical, incorporadas por la ley N°20.940 al Libro III del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Pase N°396, de 25.03.2019, de Jefe de Asesores Director del Trabajo.

2) Instrucciones, de 21.02.2019, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Pase N°243, de 28.12.2018, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.

4) Pase N°03, de 19.10.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Ord. N°77, de 25.01.2018, de I.P.T. Arica.

6) Presentación, de 27.12.2017, de Sra. Solange Álvarez Aguirre.

SANTIAGO, 17 de abril de 2019

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORA SOLANGE ÁLVAREZ AGUIRRE

soala72@hotmail.com

Mediante presentación citada en el antecedente 6), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resultan aplicables a las asociaciones de funcionarios regidas por la ley N°19.296, las normas sobre cuotas de participación femenina en el directorio sindical, incorporadas al Libro III del Código del Trabajo por la ley N°20.940.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Las normas contenidas en los artículos 231, inciso tercero, 272 inciso segundo y 278 inciso cuarto, incorporados por la ley N°20.940 al Libro III del Código del Trabajo, disponen una forma de promover la participación femenina en los directorios sindicales, por la vía de establecer que tanto los sindicatos como las federaciones, confederaciones y centrales sindicales deberán contemplar en sus estatutos un mecanismo destinado a resguardar que sus directorios estén conformados por mujeres, con derecho a fuero y a las demás prerrogativas que corresponda en conformidad a la ley, en una proporción que en cada uno de dichos preceptos se especifica y cuya base de cálculo presenta algunas particularidades que dicen relación con los distintos niveles de las referidas organizaciones.

Ahora bien, en lo concerniente a la consulta específica formulada, cabe hacer presente que la normativa a que se ha hecho referencia precedentemente resulta aplicable únicamente a las organizaciones sindicales conformadas por trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, a que alude el artículo 213 del citado cuerpo legal, los que pueden constituir organizaciones sindicales con arreglo a las disposiciones del citado Libro III del mismo Código, no así a las asociaciones de funcionarios, que se rigen por la ley N°19.296, cuyo artículo 1°, inciso primero, reconoce, entre otros, a los trabajadores de la Administración del Estado «…el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas».

Sin perjuicio de lo anterior, en opinión del suscrito, nada obsta a que dichas asociaciones de funcionarios incorporen en sus estatutos un procedimiento destinado a resguardar que sus directorios estén integrados por mujeres, en la proporción que la misma organización acuerde.

Ello si se tiene presente lo previsto en la disposición contenida en el artículo 14 de la citada ley Nº19.296, según la cual las asociaciones se rigen por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobaren, y lo establecido en el mismo sentido por el artículo 1°, inciso primero de la misma ley, antes transcrito en lo pertinente.

De lo anterior se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos de una asociación.

Por su parte, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio ha sostenido al respecto que la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las asociaciones en referencia radica en la autonomía de que gozan, conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República, que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98, 135 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, en especial el último de ellos, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, cuyo artículo 9 establece: «Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones».

Lo expuesto implica que son las propias asociaciones las que, en ejercicio de tal autonomía, fijan y determinan las reglas que en cada situación debe aplicarse, las que, en todo caso, deben ajustarse a la ley y, por tanto, tal como se ha señalado, no existiría inconveniente jurídico alguno para que las referidas organizaciones establezcan un mecanismo de participación femenina en sus directorios.

Precisado lo anterior, cumplo con informar a Ud. que no resultan aplicables a las asociaciones de funcionarios regidas por la ley N°19.296 las normas sobre participación femenina en el directorio sindical, incorporadas por la ley N°20.940 al Libro III del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

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ORD. N°1389
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