Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;
ORD. N°1272
09-abr-2019
La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia de la medida de expulsión adoptada por la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios en contra de don Luis Oliva Aroca, director provincial de dicha organización gremial, por tratarse de una materia sometida a conocimiento de los tribunales de justicia.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
E.18288(2437)/2018
ORD. Nº1272
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;
RORD.: La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia de la medida de expulsión adoptada por la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios en contra de don Luis Oliva Aroca, director provincial de dicha organización gremial, por tratarse de una materia sometida a conocimiento de los tribunales de justicia.
ANT.: 1) Acta de comparecencia, de 11.03.2019, de Sr. Luis Oliva A., director provincial de la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios.
2) Citaciones, de 05.03.2019 y 27.12.2018, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación, de 31.10.2018, de Sr. Luis Oliva A., director provincial de la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios.
SANTIAGO, 9 de abril de 2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑOR LUIS EDUARDO OLIVA AROCA
DIRECTOR PROVINCIAL
ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS PENITENCIARIOS
Mediante presentación citada en el antecedente 3), requiere un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la procedencia de la medida de expulsión adoptada en su contra por la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios.
Tal petición obedece a que dicha medida fue acordada conforme a lo establecido en el artículo N°9 de los estatutos de la asociación, según el cual la sanción de expulsión puede ser adoptada por su Directorio Nacional y por la mayoría absoluta del total de sus componentes en ejercicio, de la cual podrá apelarse ante el Consejo Nacional de la referida asociación. Sin embargo, acorde con lo sostenido por esta Dirección, en dictamen N°5887/372, de 02.12.1999, no resulta jurídicamente procedente la expulsión de una organización de un socio que ostenta, además, el cargo de dirigente de aquella, sin que haya sido previamente censurado por la respectiva asamblea.
Agrega que no tuvo oportunidad alguna de defenderse de las acusaciones que habrían sustentado el acuerdo de expulsión en referencia, por lo que solicita la intervención de esta Dirección, a fin de corregir dicho acto atentatorio de la libertad sindical, elevada al rango de garantía constitucional.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
Tanto de los antecedentes por Ud. aportados, como de aquellos recabados de la página web del Poder Judicial, consta que la materia por la cual se consulta fue sometida a conocimiento de los tribunales de justicia, a través de un recurso de protección, interpuesto el 21 de noviembre de 2018, ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, N°Protección-83466-2018, actualmente en trámite.
Lo expuesto precedentemente impide a esta Dirección emitir pronunciamiento alguno sobre dicha materia. Ello atendido lo dispuesto en el artículo 5° letra b) del D.F.L. N°2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, de cuyo tenor se infiere inequívocamente que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por la circunstancia de haber tomado conocimiento de que el respectivo asunto ha sido sometido a resolución de los tribunales de justicia, caso en el cual, deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 76, inciso primero, prescribe:
La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala.
Por consiguiente, en mérito de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia de la medida de expulsión adoptada por la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios en contra de don Luis Oliva Aroca, director provincial de dicha organización gremial, por tratarse de una materia sometida a conocimiento de los tribunales de justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
MBA/MPKC
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