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Competencia Dirección del Trabajo; Principio de Probidad Administrativa; Actividad de carácter privado; Inhabilidad;

ORD. N°1133

27-mar-2019

Informa al tenor de presentación efectuada

competencia dirección trabajo, principio probidad administrativa, actividad carácter privado, inhabilidad,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

E 6947 (485) 2019

ORD.: 1133

MAT.: Dirección del Trabajo; Principio de Probidad Administrativa; Actividad de carácter privado; Inhabilidad;

RORD.: Informa al tenor de presentación efectuada.

ANT.: Presentación de 01.03.2019, de doña Francisca Astudillo B., Presidente Directorio Corporación Educacional Eduventuras.

SANTIAGO, 27.03.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A: SRA. FRANCISCA ASTUDILLO B.

PRESIDENTE DIRECTORIO CORPORACIÓN EDUCACIONAL EDUVENTURAS

faastudi@uc.cl

Mediante presentación citada en el antecedente, usted ha solicitado a este Servicio autorizar la presencia de un abogado de este Departamento para dictar una charla en el marco de un seminario gratuito que está organizando la Corporación Educacional que representa, el que está dirigido a personal de departamentos de recursos humanos, referido a las normas que regulan los sistemas de registros de asistencia.

En forma previa, aplicando la doctrina contenida en el dictamen N°025745, de 13.07.2017, de la Contraloría General de la República, es necesario tener en consideración que, el artículo 8° de la Constitución Política de la República dispone que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Por su parte, el inciso 2° del artículo 52, de la Ley N°18.575, DFL 1-19653, que "Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado", precisa que el principio de probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular, lo que es reiterado en similares términos en el artículo 1° de la Ley N°20.880, "Sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses."

Además, el artículo 62 de la ya señalada Ley N°18.575 enumera algunas conductas que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa. En efecto, en su N°6, inciso 2°, especifica dentro de aquéllas, la participación en decisiones en que exista cualquier circunstancia que reste imparcialidad a la autoridad o funcionario.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 20 bis del D.L. N°3551, de 1980, cuyo texto fue sustituido por el artículo 37 A) de la ley N°18.091, de 1981, dispone, en su inciso primero, que sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en sus respectivos estatutos, el personal de las entidades fiscalizadoras a que se refiere el Título I de la citada normativa -entre las cuales se encuentra la Dirección del Trabajo-, no puede prestar servicios personales a personas o entidades que se encuentren sometidas a la fiscalización de dichas instituciones, limitación que tiene por objeto evitar que se generen vínculos que puedan afectar la imparcialidad de las actuaciones de los servidores públicos, prohibición que constituye una manifestación del principio de probidad a cuya observancia está obligado todo funcionario de la Administración del Estado, siendo uno de los fundamentos básicos del ejercicio de la función pública, asegurando el correcto y fiel desenvolvimiento de tales agentes en el cumplimiento de sus cometidos y cuya finalidad es precisamente precaver conflictos de intereses.

Por otra parte, cabe señalar que los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República consagran el principio de legalidad o juridicidad en la Administración del Estado, en virtud del cual sus autoridades y funcionarios deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, debiendo actuar siempre dentro de sus competencias y sin que puedan atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

El citado artículo 7° previene en su inciso final, en lo que aquí interesa destacar, que toda contravención a esa norma originará las responsabilidades que determine la ley.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que entendiendo que la autorización que se solicita se enmarca dentro de una invitación a una actividad de carácter privada, dirigida a personal de departamentos de recursos humanos, esta institución, en virtud del resguardo de los principios de legalidad, probidad y transparencia de la función pública, se encuentra impedida de autorizar la participación de un funcionario en dicho evento.

Lo anterior, sin perjuicio de que en virtud de la función de divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral, que corresponden a este Servicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo", se le insta a acceder a los distintos medios de difusión y divulgación general de la normativa laboral con que cuenta la institución, como son los pronunciamientos jurídicos sobre la materia, disponibles en la página web del Servicio (www.dt.gob.cl), centro y fono de consultas, entre otros.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/MDM/mdm

Distribución:

Jurídico;

Partes;

Control.

ORD. N°1133
competencia dirección trabajo, principio probidad administrativa, actividad carácter privado, inhabilidad,

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 1133, 27.03.2019
competencia dirección trabajo, principio probidad administrativa, actividad carácter privado, inhabilidad,