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Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji; Caso genérico;

ORD. N°5780

13-nov-2018

Esta Dirección deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de convenir el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, atendido el carácter genérico de la presentación.

sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización junji, caso genérico,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 789 (185) 2017

ORD.:5780

MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji; Caso genérico;

RORD.: Esta Dirección deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de convenir el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, atendido el carácter genérico de la presentación.

ANT.: 1) Pase N°334 de 24.10.2018, de Jefe Departamento Jurídico (S).

2) Presentación de 24.01.2017, de Sociedad Agroindustrial ISS Ltda.

SANTIAGO, 13.11.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO (S)

A : SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL ISS LTDA.

FUNDO SANTA INÉS S/N, DIAGUITAS

VICUÑA

Mediante presentación citada en el antecedente 2), solicita se autorice a su representada, Sociedad Agroindustrial ISS Ltda., para pactar con sus trabajadoras un bono en dinero en compensación del beneficio de sala cuna.

Fundamenta su petición en la circunstancia de que en la localidad en que laboran dichas dependientes no existen establecimientos reconocidos o autorizados por el Ministerio de Educación, por lo que no puede dar cumplimiento al beneficio en comento a través de esa alternativa legal. Manifiesta que por ello y ante la imposibilidad de mantener una sala cuna propia, dadas las características del lugar en que se ubica la empresa y se desarrollan las faenas, han optado por otorgar a las madres trabajadoras un bono compensatorio por tal concepto ascendente a la suma de $60.000 por cada hijo menor de dos años.

Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud., en primer término, que sobre la base del análisis de las disposiciones legales contenidas en los incisos 1º, 3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo, la doctrina de esta Dirección ha precisado que la obligación que recae en los empleadores en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:

1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,

3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Acorde a lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo presente para ello las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios y/o los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias. Cabe manifestar que la jurisprudencia elaborada en este último sentido se fundamenta principalmente en el interés superior del niño, que justifica que en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente indicadas.

Entre tales situaciones excepcionales, esta Dirección ha considerado la circunstancia de no existir en la localidad en que se presten los servicios, establecimientos que cuenten con la acreditación de la autoridad correspondiente.

Ahora bien, aun cuando en la referida presentación se aduce como fundamento de su petición el hecho de que en la zona no existen servicios de sala cunas que cumplan con los requisitos legales, situación que, como se dijera, constituye uno de los casos excepcionales en que se ha autorizado la compensación monetaria del beneficio, para otorgar tal autorización es menester que este Servicio efectúe un análisis previo de los respectivos antecedentes y pondere cada situación particular, en términos de establecer si se dan o no las condiciones que la doctrina institucional exige para tal efecto.

De ello se sigue que, en la especie, no resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos genéricos requeridos.

Sin perjuicio de lo anterior, cúmpleme informar a Ud. que en caso de estimar necesario que este Servicio resuelva sobre el particular, deberá efectuar una nueva presentación al respecto, individualizando a la o las trabajadoras beneficiarias y adjuntando la documentación pertinente, a saber: contrato de trabajo de las involucradas, certificado de nacimiento del menor y el acuerdo sobre el monto del beneficio, suscrito por ambas partes. Deberá señalar, además, la localidad específica en que se desarrollan las labores y su ubicación respecto del centro urbano.

Sobre tal aspecto, resulta relevante destacar que para acceder a la autorización de que se trata se requiere que la inexistencia de establecimientos autorizados se dé respecto al lugar donde la trabajadora presta sus servicios, como al lugar donde ésta reside.

Finalmente, cabe reiterar que conforme a la jurisprudencia administrativa vigente, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposición legal citada y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme informar a Ud. que sobre el requerimiento en estudio debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MBA

Distribución:

Jurídico.

Parte.

Control.

ORD. N°5780
sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización junji, caso genérico,

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 5780, 13.11.2018
sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización junji, caso genérico,