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Feriado progresivo convencional;

ORD. N°5030/226

03-may-2016

El feriado progresivo de los trabajadores de la empresa Club Hípico ..., afectos al contrato colectivo suscrito con fecha 16.10.95, entre dicha empresa y el Sindicato de Trabajadores Mensuales de la misma, debe calcularse considerando los preceptos que sobre dicho descanso establece el artículo 68 del Código del Trabajo, debiendo otorgarse este beneficio conforme a las normas convenidas por las partes, sólo si representa un numero superior de días adicionales a aquellos que les correspondería impetrar aplicando las reglas que sobre feria- do progresivo establece la ley.

Feriado progresivo convencional;

ORD. N° 5.030/226

MAT.: Feriado progresivo convencional;

RDIC.: El feriado progresivo de los trabajadores de la empresa Club Hípico ..., afectos al contrato colectivo suscrito con fecha 16.10.95, entre dicha empresa y el Sindicato de Trabajadores Mensuales de la misma, debe calcularse considerando los preceptos que sobre dicho descanso establece el artículo 68 del Código del Trabajo, debiendo otorgarse este beneficio conforme a las normas convenidas por las partes, sólo si representa un numero superior de días adicionales a aquellos que les correspondería impetrar aplicando las reglas que sobre feria- do progresivo establece la ley.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 68.

Concordancias: Dictámenes. Nºs. 3386/158, 13.06.94 y 849/41, 07.02.94.

SANTIAGO, 04.09.1996

Se ha solicitado un pronunciamiento respecto a la forma que debe computarse el feriado progresivo de los trabajadores mensuales de la empresa Club Hípico ..., teniendo presente lo convenido en la cláusula novena del contrato colectivo suscrito con fecha 16.10.95, entre dicha empresa y el Sindicato de Trabajadores Mensuales constituido en ella.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 68 del Código del Trabajo, dispone:

"Todo trabajador, con diez años de trabajo para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

"Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestado a empleadores anteriores".

Del precepto precedentemente transcrito es posible inferir que para tener derecho al feriado progresivo, el trabajador debe haber laborado diez años para uno o más empleadores, sean éstos continuos o no, devengando un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados.

Asimismo, se colige que para los efectos de computar este beneficio, el trabajador puede hacer valer ante su actual empleador, sólo hasta 10 años de trabajo efectuados para otros empleadores.

Por su parte, la cláusula novena del contrato colectivo celebrado con fecha 16.10.95, entre el Club Hípico ... y el Sindicato de Trabajadores Mensuales de dicha empresa, prescribe:

"Los trabajadores a quienes afecta el presente contrato, tendrán derecho a un feriado de quince días hábiles. Sin embargo, para aquellos trabajadores que tengan más de 15 años de antigüedad en la empresa y/o a los que habitualmente trabajen jornadas completas de seis días en la semana, el período de vacaciones será de veinte días hábiles; en ambos casos, se otorgará un día más de vacaciones por cada reunión de carreras públicas en día domingo superior a seis en cada uno".

De la norma convencional transcrita se infiere que las partes convinieron el beneficio del feriado progresivo, estableciendo respecto de los trabajadores que tengan 15 años de antigüedad en la empresa, el derecho a impetrar 5 días hábiles adicionales, derecho éste que también corresponde a aquellos dependientes que habitualmente laboren jornadas completas de seis días en la semana.

Como es dable apreciar, en la situación en consulta estamos frente a un feriado progresivo convencional puesto que tiene su origen en un acuerdo de voluntades de las partes, manifestado a través de un contrato colectivo. Un beneficio de esta naturaleza, en cuanto al número de días, remuneración u otras modalidades especiales, se rige por las normas que se hayan convenido, sin perjuicio que lo pactado no puede ser inferior al nivel previsto en la ley, por el carácter irrenunciable de los derechos laborales, establecido por el legislador, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 5º del Código del Trabajo.

Así lo ha sostenido este Servicio, entre otros, en el punto Nº4 del Ord. Nº849/41, de 07.02.94, y en el Dict. Nº3386/158, de 13.06.94.

Ahora bien, es del caso señalar que el feriado progresivo pactado por las partes en la especie, sólo contempla la forma de ir incrementando el feriado básico, por años servidos en la empresa, sin establecer la posibilidad de que para los efectos de este beneficio, puedan computarse años prestados para otros empleadores, derecho este último consagrado por el legislador en el Inc. 2º del Art. 68 del Código del Trabajo, según se ha indicado en párrafos anteriores.

No obstante lo anterior, necesario es tener presente que la norma convencional en análisis establece un número de días por concepto de feriado progresivo superior al otorgado por la ley tratándose de dependientes que cuentan con 15 años de antigüedad en la empresa, puesto que dicha estipulación les concede 5 días adicionales, en tanto que el ordenamiento jurídico vigente exige 3 nuevos años sobre 10 para tener derecho a 1 día adicional, lo que se traduce en que el trabajador a los 15 años de servicios sólo tiene derecho a 1 día por concepto de feriado progresivo, de suerte tal que por aplicación de la cláusula en estudio, el dependiente tiene un feriado superior en 4 días a aquel que resulte de considerar la norma prevista en el inciso 1º del artículo 68 del Código del Trabajo.

De consiguiente, armonizando lo expuesto en los párrafos precedentes, posible es convenir que para calcular el feriado progresivo de los trabajadores del Club Hípico ..., afectos al contrato colectivo en referencia, debe considerarse en su totalidad las reglas que sobre dicho descanso establece el artículo 68 del Código del Trabajo, esto es, computando los años de servicios prestados en dicha empresa y aquellos laborados para otros empleadores, y el número de días que resulte de tal operación debe compararse con el número de días que por concepto de feriado progresivo le correspondería impetrar en conformidad a la cláusula novena del contrato colectivo, debiendo otorgarse el feriado progresivo convencional en el evento que para los respectivos trabajadores represente un número de días superior a aquellos que les correspondería impetrar de aplicar las normas legales aludidas.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y convencional citada y consideraciones expuestas cúmpleme informar a Uds. que el feriado progresivo de los trabajadores de la empresa Club Hípico ..., afectos al contrato colectivo suscrito con fecha 16.10.95, entre dicha empresa y el Sindicato de Trabajadores Mensuales de la misma, debe calcularse considerando los preceptos que sobre dicho descanso establece el artículo 68 del Código del Trabajo, debiendo otorgarse este beneficio conforme a las normas convenidas por las partes, sólo si representa un número superior de días adicionales a aquellos que les correspondería impetrar aplicando las reglas que sobre feriado progresivo establece la ley.

ORD. N°5030/226
Feriado progresivo convencional;

Catalogación

Feriado progresivo convencional;