Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Caso genérico;
ORD. N°4136
07-ago-2018
Atiende presentación relativa a vinculación del personal de conductores en las empresas de transporte colectivo que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 4919(970)2018
ORD.:4136/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Caso genérico;
RORD.: Atiende presentación relativa a vinculación del personal de conductores en las empresas de transporte colectivo que indica.
ANT.: 1) Ord. 1719 de 11.07.2018 de IPT Iquique.
2) Ord. 2423 de 28.05.2018 de Jefatura Departamento Jurídico.
3) Instrucciones de 23.05.2018 de Jefa U. Dictámenes.
4) Presentación de 04.05.2018 de Manuel Vargas S. y otros.
5) Ord. 1021 de 26.04.2018 de IPT Iquique.
6) Presentación de 26.04.2018 de Manuel Vargas S. y otros.
SANTIAGO, 07.08.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : TRANSPORTES VARGAS LTDA. Y OTROS.
Vía 5, Manzana G, Sitio 1, Iquique.
Mediante presentaciones de los Ants. 4) y 6), los interesados han solicitado a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca de la vinculación del personal que presta servicios de conductor con las empresas operadoras del sistema de transporte público que describe, aportando nuevos antecedentes.
Los solicitantes adjuntan a su escrito una serie de documentos y piden ponderar tanto la nueva realidad jurisprudencial como la regulación sectorial, a objeto de que se modifiquen los criterios inspectivos que han derivado en sanciones fundadas en la presunta naturaleza laboral de las funciones desempeñadas por conductores.
Para efectos de reunir mayores antecedentes, se solicitó a la Dirección Regional del Trabajo de Tarapacá un informe de fiscalización sobre la materia, recibiéndose los informes resultantes de las comisiones 0101.2018.1992 y 0101.2018.1310 de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, mismos que dan cuenta, mediante muestreo, de la situación de las empresas investigadas, principalmente en lo referido a las modalidades de contratación del personal, verificación de elementos propios de contratación laboral y existencia de circunstancias que excluyan la laboralidad del vínculo que une a las partes.
De lo informado por la citada Inspección es posible obtener, entre otras consideraciones, lo siguiente:
Que la empresa Sociedad de Transportes de Pasajeros y Servicios Alto Hospicio S.A., formalmente no cuenta con trabajadores conductores contratados, pues sólo tiene trabajadores para funciones administrativas, dentro de las cuales está el inspector de garita. Sin embargo, reúne, mediante contratos de arrendamiento de servicios de terminal, a treinta y una empresas que prestan servicios de transporte público, las cuales contratan a sus conductores.
Que la empresa Asociación Gremial de Dueños de Taxibuses Urbanos Línea 1, formalmente no tiene contrato de trabajo con los conductores, pero está integrada por cuarenta y un socios, quienes han otorgado contratos de trabajo con sus respectivos conductores.
Que respecto de las citadas Sociedad de Transportes de Pasajeros y Servicios Alto Hospicio S.A., y Asociación Gremial de Dueños de Taxibuses Urbanos Línea 1, se observan elementos propios de la contratación laboral, por cuanto cada una mantiene relación de subordinación y dependencia con los conductores de sus respectivos socios.
En efecto, se informa que consta que es la entidad mayor –la “línea”- quien controla, organiza, y determina la salida de cada trabajador con su respectivo bus, además de ser el inspector de garita, dependiente de la asociación, quien gestiona y aplica los mecanismos de control y sanción para los conductores, sin intervención del empleador formal.
Que la empresa Transportes Vargas Ltda, formalmente mantiene un trabajador como conductor, con su respectivo contrato de trabajo. Asimismo, se observa que la empresa reúne a veintidós socios, con quienes se vincula mediante contratos de arrendamiento de servicios de terminal y de locomoción colectiva (la línea les arrienda los vehículos que cada socio posee). A su vez, estos socios aparecen como empleadores de los conductores, ya que mantienen formalmente contratos de trabajo con éstos.
Que la empresa Transportes Nueva Línea Seis Ltda, no cuenta con trabajadores conductores contratados formalmente. No obstante, se observa que reúne a veintidós socios, con quienes se vincula mediante contratos de arrendamiento de servicios de terminal y de locomoción colectiva (como en el caso anterior, la línea les arrienda los buses).
Dichos socios aparecen como empleadores de los conductores, con los que formalmente mantienen contratos de trabajo.
En la misma situación se encuentra la empresa Sociedad. Comercial e Inmobiliaria y Servicios Arturo Prat Ltda., (con veinticinco socios).
Que respecto de las empresas Transportes Vargas Ltda.; Transportes Nueva Línea Seis Ltda.; y Sociedad Comercial e Inmobiliaria y Servicios Arturo Prat Ltda., se observan, en cada una, los elementos propios de la contratación laboral, al mantener una relación de subordinación y dependencia con los conductores que aparecen formalmente como trabajadores de sus respectivos socios, ya que es la línea (la sociedad mayor, y no los socios), quien controla, organiza, determina la salida de los buses y aplica los mecanismos de control y sanción para los trabajadores conductores.
Que la empresa Transdieciocho Gestión de Flotas y Transportes Ltda. mantiene contratos de trabajo con sus trabajadores conductores. Asimismo, la empresa se vincula con tres empleadores denominados “Operadores”, mediante contratos de arrendamiento de servicios de terminal y de locomoción colectiva. Dichos operadores, a su vez, mantienen contratos de trabajo con sus respectivos trabajadores conductores.
Que respecto de la empresa Transdieciocho Gestión de Flotas y Transportes Ltda., no se observan los elementos propios de la contratación laboral, por cuanto la línea no mantiene una subordinación y dependencia sobre los trabajadores conductores de los empleadores “operadores”, limitándose a relacionarse directamente con estos operadores.
Sobre la base de constataciones como las informadas por la Inspección actuante, es posible apreciar que se está frente a una realidad compleja, que comprende una diversidad de situaciones y variables fácticas que impiden sostener una conclusión única para todas las empresas interesadas, no pudiendo esta Dirección establecer en abstracto que éstas o, en general, las empresas del rubro han de quedar excluidas de la contratación laboral de su personal por el solo hecho de pertenecer a la actividad del transporte público, así como tampoco podría declarar que en este ámbito no corresponde aplicar la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 8 del Código del Trabajo.
Así las cosas, la fiscalización de la normativa que compete a este Servicio se centra en la indagación de los hechos específicos pertenecientes a cada caso concreto, analizándose objetivamente las distintas circunstancias del asunto de que se trate, a la luz del mandato legal y conforme a un procedimiento preestablecido, el cual, por cierto, corresponde aplicar a toda entidad fiscalizable, incluidas empresas como las solicitantes de este pronunciamiento.
Por lo mismo, no resulta procedente modificar las directrices procedimentales que rigen la fiscalización en el evento de ocurrir una denuncia laboral en contra de las aludidas empresas, máxime en materia de investigación de una eventual relación de trabajo entre las partes, por cuanto cada situación de hecho exige ser examinada con sus particularidades y según la realidad práctica del caso.
En este extremo, vale tener presente que la jurisprudencia administrativa ha sido permanente en orden a establecer que para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:
“a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales;
b) Que, la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia, y
c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
La subordinación jurídica a la que se refiere los artículos 3º, 7º y 8º del Código del Trabajo, corresponde a la situación de control y mando en que se encuentra el empleador en relación a su contraparte del contrato, el trabajador, quien, a su turno, se encuentra en una situación de sujeción personal que se caracteriza porque su trabajo se inserta en una organización de medios personales y materiales - la empresa- que él no controla ni dirige.
La doctrina de este Servicio ha establecido que el vínculo de subordinación y dependencia se manifiesta en la práctica a través de diversas circunstancias concretas que materializan el citado control y sujeción, precisándose, entre otras: la obligación de asistencia al trabajo; el cumplimiento de un horario; la subordinación a instrucciones y controles provenientes del empleador; la obligación de asumir día a día la carga de trabajo que se presenta; la continuidad de los servicios personales prestados, la utilización de la infraestructura o materiales del empleador, la sujeción a un régimen disciplinario ajeno, etc.” (Ord. 3257/89 de 29.07.2005)
Luego, el mismo dictamen sostiene:
“la primacía de la realidad, consiste en otorgar prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. En consecuencia, se ha agregado, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, debe darse preferencia a los hechos.”
De ello se desprende, reafirmando lo ya indicado, que la materia que ocupa a los solicitantes es eminentemente casuista, variable según las modalidades adoptadas por cada empresa (un ejemplo de ello es la diversidad de constataciones informadas por la Inspección del Trabajo), por lo que resulta inapropiado dar lugar a un pronunciamiento que declare de manera general y previa la naturaleza del vínculo que une al personal de conductores con las empresas requirentes, así como tampoco puede declarar que todas éstas se encuentran actualmente operando en un régimen de subcontratación o en otro de tipo civil o mercantil.
Por último, cabe tener presente que la regulación sectorial, en particular la emanada del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no contiene elemento alguno que permita entender que una o más de las empresas del giro se encuentran excluidas de la normativa laboral o que están liberadas de la fiscalización ordinaria.
Del mismo modo, no tiene incidencia en la función inspectiva de este Servicio la existencia de uno o más fallos judiciales que, en causas específicas, hayan resuelto un determinado conflicto sobre la materia en cuestión, pues la limitación que dichas sentencias imponen a la autoridad administrativa, por aplicación del efecto relativo de las decisiones judiciales, sólo atañe a los sujetos y hechos particularmente involucrados en el juicio de que se trate, mas no establece de modo alguno una solución general y absoluta para todas las empresas del sector.
En consecuencia, conforme a las consideraciones señaladas, cabe concluir que no resulta procedente disponer modificaciones a los procedimientos de fiscalización establecidos para la materia laboral en comento, los cuales deben siempre ajustarse a la preceptiva legal vigente y a la doctrina institucional aplicable al caso.
Saluda atentamente,
ROSAMEL GUTIERREZ RIQUELME
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CLCH
Distribución:
Dest
DRT I
Jurídico-Partes-Control.