Dictámenes
Trabajo nocturno; Efectos;
ORD. N°1739/68
20-mar-1996
Se entiende por trabajo nocturno para los efectos de la aplicación de la letra c) del artículo 202 del Código del Trabajo el que se ejecuta entre las veintidós y las siete horas.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
ORD. Nº 1739/068
MAT.: Trabajo nocturno; Efectos;
RDIC.: Se entiende por trabajo nocturno para los efectos de la aplicación de la letra c) del artículo 202 del Código del Trabajo el que se ejecuta entre las veintidós y las siete horas.
ANT.: Presentación de 21.09.95, de Sr. Jorge Pizarro Acevedo, Jefe Personal VTR Telecomunicaciones.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 18 y 202 letra c).
SANTIAGO, 20.03.1996
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. JORGE PIZARRO ACEVEDO
VTR TELECOMUNICACIONES
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar que se entiende por trabajo nocturno para los efectos de la aplicación de la letra c) del artículo 202 del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer término cabe señalar que la legislación laboral vigente no contempla normas que reglamenten de una manera general el trabajo nocturno y, en especial, la hora de inicio y término del mismo.
Con todo, es necesario tener presente que existen normas que prohíben el trabajo nocturno, como lo son los artículos 18 y 202 letra c) del Código del Trabajo, relativos a los menores y a las mujeres embarazadas.
Ahora bien, el artículo 18 del Código del Trabajo, dispone:
"Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo “nocturno en establecimientos industriales o comerciales, que se ejecuten entre las “veintidós y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen “miembros de la familia, bajo la autoridad de uno de ellos.
“Exceptúase de esta prohibición a los varones mayores de dieciséis “años, en las industrias y comercios que determine el reglamento tratándose de “trabajo que, en razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y “de noche".
De la disposición preinserta se infiere que salvo las excepciones legales, el legislador prohíbe a los menores de dieciocho años el trabajo nocturno, esto es, el que se realiza entre las veintidós y las siete horas, en establecimientos industriales y comerciales.
Como es dable apreciar la norma antes transcrita y comentada ha determinado el horario de inicio y término del trabajo nocturno para los efectos de prohibir a los menores el trabajo en empresas industriales y comerciales.
En el caso de la mujer embarazada el artículo 202 del Código del Trabajo, en su letra c), dispone:
"Durante el período de embarazo la trabajadora que esté ocupada “habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su “salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones a otro trabajo “que no sea perjudicial para su estado.
“Para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial “para su salud todo trabajo que:
“c) se ejecute en horario nocturno".
Del precepto preinserto se infiere que si la mujer trabajadora durante el período de embarazo está ocupada en trabajos calificados por la autoridad como perjudiciales a su salud, como lo son, entre otros, el que se realiza en horario nocturno, tiene derecho a ser trasladada a otro que no sea perjudicial para su estado.
Cabe advertir que a través de la norma precedente, en cambio no se encuentra precisado el horario nocturno, de tal manera que para llegar a su determinación se hace necesario recurrir a los principios de interpretación de la ley, y, dentro de ellos, el denominado de analogía o "a pari", que se expresa en el aforismo que señala, "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.
En efecto, de acuerdo con la doctrina predominante, la "analogía" consiste en resolver, conforme a las leyes que rigen casos semejantes o análogos, uno no previsto pero cuya ley aplicable no tiene un sentido claro a su respecto.
Ahora bien, si aplicamos la regla de interpretación esbozada en el párrafo anterior al caso que nos ocupa, preciso es concluir que, si para los efectos de proteger la vida y salud de los menores de dieciocho años que detentan la calidad de trabajadores afectos a las disposiciones del Código del Trabajo el legislador consideró que el trabajo nocturno es aquél que se ejecuta entre las veintidós y las siente horas, no existe inconveniente jurídico para que, dentro del mismo ámbito de protección a la mujer trabajadora no por su condición de mujer sino como madre, se determine en iguales términos el horario que comprende el trabajo nocturno.
De esta manera, entonces, resulta dable concluir que el trabajo nocturno que ha de estimarse como perjudicial para la salud de la mujer durante el período de embarazo es aquél que se realiza entre las veintidós y las siete horas.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, se entiende por trabajo nocturno para los efectos de la aplicación de la letra c) del artículo 202 del Código del Trabajo el que se ejecuta entre las veintidós y las siente horas.
Saluda a Ud.,
MARÍA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
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