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Contrato de trabajo; Existencia de relación laboral; Congregación religiosa;

ORD. N°3731

13-jul-2018

No ha sido posible establecer la relación laboral que une a un sacerdote con la Congregación a la que pertenece. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales que correspondan ante los Tribunales del Trabajo.

contrato trabajo, existencia relación laboral, congregación religiosa,

DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN
DERECHO
K 5357 (1236) 2017
ORD. 3731
MAT.: Contrato de trabajo; Existencia de relación laboral; Congregación religiosa;
RORD.: No ha sido posible establecer la relación laboral que une a un sacerdote con la Congregación a la que pertenece. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales que correspondan ante los Tribunales del Trabajo.
ANT: 1.- Instrucciones de 11.07.2018, del Jefe del Departamento Jurídico.
2.- Presentación de 07.05.2018, de don José Moreira, en representación de la Compañía de Jesús.
3.- Ordinario N°1.297 de 03.05.2018, de la Inspectora Provincial de Santiago.
4.- Ordinario N°1.974 de 23.04.2018, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes en Informes en Derecho.
5.- Ordinario N°702 de 06.02.2018, de la Jefa del Departamento Jurídico (S).
6.- Comunicación telefónica de 19.01.2018, con la fiscalizadora IPT Santiago, Sra. María Peña.
7.- Ordinario N°1.649 de 06.06.2017, de la Inspectora Provincial del Trabajo Santiago.
SANTIAGO, 13.07.2018
DE : JEFE DEL DEPARTAMENTO JURIDICO
A : INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO
Mediante el ordinario del antecedente 7), Ud., requiere un pronunciamiento acerca de la naturaleza jurídica de los servicios prestados por un miembro de una comunidad religiosa, en su calidad de sacerdote y docente, según los términos establecidos en informe de exposición que adjunta.
Por medio de la denuncia N° 1301.2017-79 el recurrente, don Jorge Méndez González, acusa informalidad laboral respecto de su empleador la Orden Religiosa Compañía de Jesús, por no escriturar su contrato de trabajo y por el no pago de sus cotizaciones previsionales.
En la denuncia, el recurrente señala que perteneció durante 23 años a la Orden Religiosa Compañía de Jesús, en calidad de sacerdote y docente de Biología, y que a partir del año 1999 se desempeñó en diversos establecimientos docentes pertenecientes a dicha congregación, tanto a jornada parcial como completa, recibiendo por ellos una remuneración mensual, la que cada colegio depositaba en la cuenta de la comunidad local de la Orden existente en cada uno de los colegios. Que su remuneración ascendía a $1.400.000 pesos aproximadamente.
Indicó que en febrero de 2016, pidió la dimisión de la Orden (dejar el sacerdocio), la que por protocolo eclesiástico debió ratificar recién en diciembre de 2016, estando a la espera de que finalice el proceso canónico. Señala que ya dejó el ministerio sacerdotal y que está haciendo su vida como laico. Recientemente advirtió que la Congregación nunca le escrituró el contrato de trabajo ni le pagó las cotizaciones de AFP y Salud.
En cumplimiento del principio de la contradictoriedad de los interesados, por medio del Ordinario del antecedente 4), se dio traslado a la Congregación Religiosa, quien evacúa el traslado mediante documento del antecedente 2) por el cual expone lo siguiente:
a.- Que la Compañía de Jesús es una Orden religiosa, fundada en el siglo XVI e integrada por sacerdotes y hermanos, sujetas a las normas del Derecho Canónico.
b.- Quienes ingresan a la Orden lo hacen voluntariamente y durante todo el proceso de formación se solventan con medios propios de la Congregación. Al término de la formación, y cuando el Jesuita hace sus votos, renuncia a sus bienes y se compromete libre y voluntariamente a cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores.
c.- Que todos los gastos de un jesuita desde sus inicios al término de sus días, incluidos educación, vivienda, transporte, entre otros, son de cargo de la Compañía de Jesús.
d.- Dentro de los fines canónicos de la Orden religiosa, sus miembros deben cumplir labores, entre ellas, las de educación, sin que por ello reciban contraprestación alguna por tratarse de compromisos adquiridos al entrar en la congregación, sea que ellos se presten en obras propias de la institución o sus redes filiales.
e.- Si un sacerdote Jesuita, presta servicios a un tercero, como, por ejemplo, docencia universitaria, la remuneración que por ello percibe es puesta en común en la comunidad a la que está adscrito.
f.- Concluye que lo descrito anteriormente refleja la situación que unió al denunciante Sr. Méndez González con la Compañía de Jesús, una relación de carácter sacerdotal en el cumplimiento de las órdenes de sus superiores, lo que no se condice con la regulación establecida en el derecho positivo.
Al respecto, cumplo con informar a usted lo siguiente:
El artículo 7° del Código del Trabajo dispone: "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
Por su parte el inciso 1° del artículo 8° del mismo cuerpo legal, por su parte, previene: "Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
De las normas citadas, se desprende que existe una relación laboral y, en consecuencia, procede un contrato de trabajo cuando la prestación de los servicios reúna las siguientes condiciones copulativas:
a.- Una prestación de servicios personales;
b.- Una remuneración por los servicios prestados y
c.- Ejecución de la prestación bajo subordinación y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
Para mejor resolver se requirió a la fiscalizadora actuante una ampliación del informe de exposición, siendo remitido por medio del antecedente 3), en el cual se adjunta, el resultado de la comisión N° 1301.2018-1078 de 17.04.2018, el cual concluye que no es posible establecer que exista una contraprestación en dinero (remuneración) por los servicios docentes efectuados por el denunciante puesto que, en el caso que exista una retribución, esta es pagada a la Congregación. En ningún caso se incorpora al patrimonio particular del denunciante suma alguna, sino que todo es ingresado a un fondo común, desde donde se distribuyen los dineros, entre las distintas comunidades existentes, sin importar para ello la parte que individualmente hubiere aportado cada sacerdote.  
Tampoco se pudo definir un monto estimativo con que la Congregación hubiere beneficiado al denunciante, ya que en su mayoría, y como se señaló previamente, todos los dineros son repartidos en forma colectiva y no individual.
Al respecto, el artículo 41 del Código del Trabajo dispone: “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.”
Del precepto inserto se desprende que la remuneración no solo es una cláusula esencial del contrato de trabajo, sino que también ella surge a la vida del derecho solo en cuanto es un correlato de una prestación de servicios personales.
Por tanto, de los hechos constatados por la fiscalizadora actuante, no es posible establecer una relación laboral entre la Orden Religiosa y el denunciante, pues en los hechos, no se cumplen los requisitos establecidos por el legislador laboral.
Así lo ha señalado este Servicio, entre otros en el Dictamen Ordinario N°5635/256 de 30.08.1995 en los siguientes términos: “De lo expuesto precedentemente resulta lícito colegir, atendida las especiales características de la labor que en su calidad de Pastores realizan los Sres. Rubilar y Gajardo, que en ella no se dan las características legales y doctrinarias a que alude el Dictamen Nº 6.479-210 para calificarlas de relación laboral, esto es, no se da el contenido patrimonial del contrato por cuanto el empleador no incorpora ni adquiere para sí el resultado del trabajo de aquellos, a su vez, la labor personal de éstos emana directamente de la religión que profesan y, por último, tampoco se da el elemento fundamental de toda relación laboral, esto es, la subordinación y dependencia por cuanto tanto su participación en la administración de distintos establecimientos, rendiciones de cuentas y asistencia derivan del cumplimiento de los postulados y de la jerarquización de las entidades religiosas de las cuales son miembros.”
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones citadas y la doctrina invocada, cumplo con informar a usted que no ha sido posible establecer la relación laboral que une a un sacerdote con la Congregación a la que pertenece. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales que correspondan ante los Tribunales del Trabajo.
Saluda a Ud.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEL DEPARTAMENTO JURIDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JFCC/LBP/CGD
Distribución:
Jurídico,
 Partes,
 Control

ORD. N°3731
contrato trabajo, existencia relación laboral, congregación religiosa,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES

Catalogación

contrato trabajo, existencia relación laboral, congregación religiosa,