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Período

Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

ORD. N°1827

12-abr-2018

Atiende consulta en relación a la situación jurídica en que se encuentran trabajadores que no cuentan con certificación de escolaridad mencionada en sus antecedentes laborales.

dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K: 3156(654) 2018

ORD Nº:1827/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

RORD.: Atiende consulta en relación a la situación jurídica en que se encuentran trabajadores que no cuentan con certificación de escolaridad mencionada en sus antecedentes laborales.

ANT.: 1) Ord. N°204, de 14.03.2018, de Inspección Comunal del Trabajo, Santiago Sur;

2) Solicitud, de 29.01.2018, de Sr. Guillermo Carrasco Pérez, Representante Legal, Edificio Adriana Bolland.  

SANTIAGO, 12.04.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. GUILLERMO CARRASCO PÉREZ

REPRESENTANTE LEGAL, EDIFICIO ADRIANA BOLLAND

bolland.adriana@gmail.com

MADAME BOLLAND N°77

LA CISTERNA

Por medio de la presentación del antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la situación jurídica en que se encontrarían los trabajadores quienes no contarían con el requisito necesario de tener octavo básico de educación básica rendida, para acceder al cargo de conserje del edificio.

Explica que la administración del edificio, gestionó la realización de un curso OS 10 para sus trabajadores conserjes, además de solicitar, en forma paralela, ante el MINEDUC, los registros respectivos de los estudios de sus trabajadores, confirmando que algunos no contarían con el requisito de octavo básico rendido como habrían indicado en sus antecedentes al postular al trabajo de conserje.

Agrega, que para acceder al curso OS 10 es preciso contar con octavo básico rendido, y para acceder al cargo de conserje se debe acreditar aprobar dicho curso, por lo que solicita  se informe la situación jurídica en la que se encontrarían los trabajadores quienes no pueden certificar su escolaridad.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b) inciso 2º de su artículo 1º, establece que le compete, "Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".

Por su parte, el artículo 5º, letra b), del cuerpo legal citado, dispone:

"Al Director le corresponderá especialmente:

b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

Asimismo, el artículo 11 letra c) del mismo cuerpo normativo orgánico, otorga al Departamento Jurídico la función de:

"c) Evacuar consultas legales. La respuesta que envuelve el cambio de doctrina o que se refiere a materias sobre las cuales no haya precedente, deberá ser sometida a la aprobación del Director y necesariamente deberá llevar la firma de éste. En los otros casos bastará la firma del Jefe del Departamento Jurídico y se entenderá, no obstante, que el dictamen emana de la Dirección del Trabajo;"     

Ahora bien, del análisis de las disposiciones en comento, se desprende claramente que la facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra radicada en el Director del Trabajo, quien está facultado para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco que le señala el propio Código Laboral y ley orgánica.

Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde absolver consultas legales, relacionadas a la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos jurídicos, de la Dirección del Trabajo, o que mantenga la doctrina institucional.

Señalado lo anterior, al tenor de la presentación efectuada, se solicita un pronunciamiento acerca de la situación jurídica en que se encontrarían los trabajadores quienes no contarían con el requisito necesario de tener octavo básico de educación básica rendida para acceder al cargo de conserje del edificio respectivo, lo que constituyen hechos relacionados a un eventual conflicto laboral que corresponde a los tribunales respectivos conocer en conformidad al artículo 420 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que La Dirección del Trabajo está impedida de emitir pronunciamiento respecto de materias cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia.

Saluda Atte

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MECB

Distribución:

Jurídico.

Parte.

Control.

ORD. N°1827
dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 1827, 12.04.2018
dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,