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Dirección del Trabajo; Competencia; Licencias médicas; Aceptación o rechazo;

ORD. N°1247

07-mar-2018

1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse si determinados hechos podrían configurar una causal de término de la relación laboral, atendido que el ejercicio de tal facultad es privativa de los Tribunales de Justicia. 2) La determinación si la trabajadora puede continuar presentando licencias médicas y por consiguiente haciendo uso del reposo que en ella se prescriba, es una circunstancia que califica el profesional facultado para extender la licencia médica, esto es, un médico-cirujano, cirujano-dentista o bien una matrona, correspondiendo por su parte, a la entidad administradora autorizar, rechazar, o modificar, el reposo prescrito, materias que atendida su naturaleza escapan a la competencia de este Servicio

dirección trabajo, competencia, licencias médicas, aceptación o rechazo,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN

DERECHO

10707(2374) 2017

ORD.:1247/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Licencias médicas; Aceptación o rechazo;

RORD.: 1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse si determinados hechos podrían configurar una causal de término de la relación laboral, atendido que el ejercicio de tal facultad es privativa de los Tribunales de Justicia.

2)  La determinación si la trabajadora puede continuar presentando licencias médicas y por consiguiente haciendo uso del reposo que en ella se prescriba, es una circunstancia que califica el profesional facultado para extender la licencia médica, esto es, un médico-cirujano, cirujano-dentista o bien una matrona, correspondiendo por su parte, a la entidad administradora autorizar, rechazar, o modificar, el reposo prescrito, materias que atendida su naturaleza escapan a la competencia de este Servicio  

ANT.: 1) Instrucciones de 29.01.2018 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Pase N°1370 de 10.11.2017 de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.

3) Ord. 013727 de 06.11.2017 de Jefe Unidad Jurídica, II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.

4) Presentación de 03.11.2017 de Rodrigo Urrutia Stagno.

SANTIAGO, 07.03.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : RODRIGO URRUTIA STAGNO

URRUTIAR01@GMAIL.COM

Mediante Ord. del ANT. 3) se ha derivado presentación del ANT. 4) en que solicita un pronunciamiento para efectos de clarificar si corresponde que una trabajadora acogida a licencia médica desde el año 2013 continúe contratada por la Institución que representa o bien esta última puede prescindir de sus servicios atendido que su salud no es compatible con el cargo que desempeña. Asimismo, solicita se le informe si corresponde que dicha trabajadora continúe presentando licencias médicas.

Precisa que la trabajadora, asistente de la educación, cumplía la función de auxiliar de servicio, y desde el año 2013 a la fecha ha estado haciendo uso de licencia médica, período en que ha recibido los bonos que emanan del Estado como también aquellos beneficios pactados en el convenio colectivo, instrumento que se celebró durante el período en que ha estado haciendo uso de licencia médica. Agrega que pese a no pagar aporte sindical recibe todos los beneficios obtenidos por la organización sindical a la que se encuentra afiliada.  

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El personal asistente de la educación que presta servicios en un establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L. N°2, 1998, como es el establecimiento por el que se consulta, se encuentra afecto en sus relaciones laborales con el empleador a las disposiciones del Código del Trabajo y en determinadas materias, por las normas contempladas en la Ley N°19.464, de 1996, del Ministerio de Educación Pública, que Establece normas y concede de aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica.

En efecto, el artículo 2° de la Ley N°19.464, de 1996, del Ministerio de Educación Pública, dispone:

“La presente ley se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionado y al regido por el decreto ley N°3.166, de 1980, que tenga contrato vigente y que realice al menos una de las siguientes funciones:

  1. De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos a la ley N°19.070, para cuyo desempeño deberán contar con un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste.
  2. De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores de apoyo administrativo necesarias para la administración y funcionamiento de los establecimientos. Para el ejercicio de este función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico- profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado, y c) De servicios auxiliares, que es aquellas corresponde a labores de cuidado, protección, mantención y limpieza de los establecimientos, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos. Para el desempeño de estas funciones se deberá contar con licencia de educación media.

Se aplicará, asimismo, al personal asistente de la educación que cumpla funciones en internados administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas”.

En el mismo orden de ideas, el referido personal en materia de término de la relación laboral se encuentra afecto a las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, sin que corresponda a este Servicio, dentro de la órbita de su competencia, calificar a priori si determinados hechos o circunstancias pueden servir de base para configurar una causal de término de la relación laboral.

En tal sentido, la ponderación de los hechos que podrían configurar una causal de término de la relación laboral es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.

En efecto, el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, dispone:  

“El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: (…) 

Se desprende de la norma legal que el juez es la autoridad competente para establecer si la aplicación de una causal legal de término ha sido justificada, indebida o improcedente.

Con relación al hecho que la trabajadora continúe presentando licencias médicas, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N°3, del Ministerio de Salud, que Aprueba reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional, que establece:

“Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante” el o los profesionales”, según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en  adelante “Compin”, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante “Seremi”, que corresponda o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de  incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la  remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.”

Por su parte, el artículo 5° de dicho cuerpo reglamentario, establece:

“La licencia médica, es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la Compin o Isapre competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación familiar, en su caso. Se materializará en un formulario especial, impreso en papel o a través de documentos electrónicos, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que proceden y cuyo texto será determinado por el Ministerio de Salud.

Las licencias de los trabajadores regidos por la Ley N°18.834, serán concedidas por resolución del Compin a que el funcionario pertenece”

A su vez, el artículo 16 del mismo cuerpo reglamentario, establece:

“La COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar a aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para aprobar a medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.”       

De las normas legales reglamentarias antes transcritas se desprende que la licencia médica es un derecho del trabajador en orden a ausentarse o reducir su jornada de trabajo, lo anterior, en cumplimiento de una indicación profesional, certificada por médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio.

Se infiere de dicho precepto que el otorgamiento de una licencia médica cumple dos objetivos: por una parte, permite justificar la inasistencia del trabajador de su lugar de trabajo, ya sea de forma total o parcial, respecto de los días que dure la licencia médica, y por otra, habilita al trabajador a percibir el pago del subsidio por incapacidad laboral.

De esta manera, el otorgamiento de una licencia médica suspende los efectos jurídicos de la relación laboral, relativos a la obligación por parte del trabajador, de prestar servicios como asimismo a la obligación que pesa sobre empleador de pagar por  dichos servicios una remuneración, reemplazándose esta última por el pago de un subsidio de cargo de la entidad previsional correspondiente, salvo en el caso de aquellos beneficios ocasionales que se devenguen durante dicho período subsistiendo la obligación de pago por parte del empleador.

Por su parte, es de responsabilidad  del empleador recibir la licencia médica, consignar en el formulario correspondiente los antecedentes que se le requieran y hacer entrega de ella en forma oportuna al Servicio de Salud o Isapre competente, para su posterior tramitación.

La competencia para autorizar, rechazar, reducir o bien ampliar el período de reposo solicitado o bien, cambiarlo de total a parcial y viceversa, corresponde a las entidades administradoras, que en el caso de los trabajadores afiliados a FONASA es la Comisión de Medicina Preventiva (COMPIN) y en el caso de los trabajadores afiliados a una Institución de Salud Previsional, (ISAPRE) la respectiva Contraloría Médica.         

En ese contexto, la determinación si la trabajadora puede continuar presentando licencias médicas y, por consiguiente, haciendo uso del reposo que en ella se prescriba, es una circunstancia que califica el profesional facultado para extender la licencia médica, esto es, un médico-cirujano, cirujano-dentista o bien una matrona, acto que implica certificar el diagnóstico de la afección del trabajador, establecer el pronóstico, fijar el período necesario para su recuperación, el lugar de tratamiento o de reposo, tipo de reposo, correspondiendo su autorización, rechazo y/o modificación a las entidades administradoras conforme se expresara en los párrafos anteriores, materias que atendida su naturaleza escapan a la competencia de este Servicio.

Sobre la base de lo expuesto, disposiciones legales y reglamentarias citadas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse si determinados hechos podrían configurar una causal de término de la relación laboral, atendido que el ejercicio de tal facultad es privativa de los Tribunales de Justicia.

2. La determinación si la trabajadora puede continuar presentando licencias médicas y por consiguiente haciendo uso del reposo que en ella se prescriba, es una circunstancia que califica el profesional facultado para extender la licencia médica, esto es, un médico-cirujano, cirujano-dentista o bien una matrona, correspondiendo por su parte, a la entidad administradora autorizar, rechazar, o modificar, el reposo prescrito, materias que atendida su naturaleza escapan a la competencia de este Servicio

Saluda a Ud.,

JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

D|JFCC/LBP/CAS

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ORD. N°1247
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