Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Tutela laboral; Indemnización adicional; Origen laboral; Prelación de créditos; Privilegio;

ORD. N°1232

07-mar-2018

Informa acerca de lo requerido en Of. S. N°1026

tutela laboral, indemnización adicional, origen laboral, prelación créditos, privilegio,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO              

DEPARTAMENTO JURÍDICO        

K.1154(275)2018.

ORD.: Nº1232/

MAT.: Tutela laboral; Indemnización adicional; Origen laboral; Prelación de créditos; Privilegio;

RORD.: Informa acerca de lo requerido en Of. S. N°1026

ANT.: 1) Pase 187 de 02.02.2018 del Jefe de Gabinete del Sr. Director.

2) Oficio S. Nº1026 de 29.01.2018 de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento (S).

SANTIAGO, 07.03.2018

DE: DIRECTOR DEL TRABAJO

A :  SRA. SUPERINTENDENTA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO (S)

Mediante el Oficio del Ant.2), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento que determine si la indemnización adicional por tutela laboral regulada en el artículo 489 del Código del Trabajo queda cubierta por la preferencia del N°8 del artículo 2472 del Código Civil.

Al respecto, informo a Ud. lo siguiente:

El artículo 2472 del Código Civil, en su numeral 8, dispone:

“Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.

Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados. Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente;”

Por su parte, el artículo 489 del Código del Trabajo establece:

“Art. 489. Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.

La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.

En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior.

En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.

El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486.

Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.”

De las disposiciones transcritas se obtiene, primero, que el Código Civil al regular la prelación de créditos, dispone que, dentro de la primera clase de créditos, se encuentran los que tienen por causa las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que reúnen las características que la respectiva norma exige; y segundo, que el Código del Trabajo, en el marco del procedimiento judicial de tutela laboral de derechos fundamentales, contempla en favor del trabajador afectado, una serie de indemnizaciones, entre otras, una indemnización adicional que fijará el juez, entre seis y once meses de la última remuneración mensual.

Respecto de esta indemnización adicional, propia del juicio protectivo mencionado, cabe señalar que, si bien en doctrina y jurisprudencia judicial es posible encontrar discusión acerca de su finalidad reparatoria del daño moral o de su matiz punitivo, resulta inconcuso que se trata de una indemnización de fuente legal, tarifada, cuya fijación para el caso concreto le corresponde al juez de la causa de tutela laboral.

Asimismo, su origen laboral es evidente desde que es una de las consecuencias que la ley explícitamente prestablece en el caso de incurrir el empleador en una conducta que, en el ámbito de la relación de trabajo, conculque uno o más de los derechos constitucionales que el legislador del ramo se ha encargado de amparar.

En este particular, cabe tener presente que el artículo 485 del Código del Trabajo, encabezando la regulación de la tutela laboral de derechos fundamentales a que accede la indemnización que nos ocupa, prescribe lo siguiente en su inciso 1°:

“Art. 485. El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1°, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5°, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6°, inciso primero, 12°, inciso primero, y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.”

Atendido lo anterior y considerando que el precepto civil se limita, con sentido claro, a conceder el privilegio al crédito causado por “indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral”, no haciendo distingo ni exclusión alguna, cabe entonces sujetarse al tenor literal de la ley y concluir que la indemnización adicional consagrada en el artículo 489 del Código del Trabajo queda incluida dentro del numeral 8. del artículo 2472 del Código Civil.

Saluda a Ud.

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CLCH

Distribución:

- Dest

- Gabinete Director

- Jurídico

- Partes

- Control

ORD. N°1232
tutela laboral, indemnización adicional, origen laboral, prelación créditos, privilegio,