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Trabajadores del comercio; Aplicación de la ley N°20.823 a quienes prestan servicios de guardaparques;

ORD. N°5116

31-oct-2017

Atiende solicitud de pronunciamiento acerca de la procedencia de acceder a los beneficios establecidos por la Ley N°20.823, por trabajadores que cumplen sus funciones como guardaparques y atención de servicios higiénicos en el Jardín Botánico Nacional.

trabajadores comercio, aplicación ley N°20.823 quienes prestan servicios guardaparques,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 7965 (1804) 2017

ORD. N°:5116/

MAT.: Trabajadores del comercio; Aplicación de la ley N°20.823 a quienes prestan servicios de guardaparques;

RORD.: Atiende solicitud de pronunciamiento acerca de la procedencia de acceder a los beneficios establecidos por la Ley N°20.823, por trabajadores que cumplen sus funciones como guardaparques y atención de servicios higiénicos en el Jardín Botánico Nacional.

ANT.: 1.- Correo electrónico de 29.08.2017, solicitando complementar solicitud.

2.- Correo electrónico de 24.08.2017 de la Coordinación Jurídica, Región de Valparaíso, adjunta Ordinario N°1.329 de 13.06.2017.

3.- Ordinario N°1.666 de 10.08.2017 del Director Regional del Trabajo, Región de Valparaíso.

4.- Presentación de 10.07.2017 de la directiva del Sindicato Jardín Botánico Nacional.

SANTIAGO, 31.10.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRES. SINDICATO JARDIN BOTANICO NACIONAL

 sindicatodeempresajbn@gmail.com

rsalas@jbn.cl

Por medio de la presentación del antecedente 4) ustedes han solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia de acceder a los beneficios establecidos por la Ley N°20.823, respecto de trabajadores que cumplen sus funciones como guardaparques y atención de servicios higiénicos en el Jardín Botánico Nacional.

Fundan su presentación en que habiendo requerido a la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso, se les dio respuesta por medio del Ordinario N°1329 de 13.06.2017, documento que no logró disipar sus inquietudes, pues a su juicio, no se habrían tomado en cuenta las funciones desarrolladas, considerando que tanto los guardaparques como los trabajadores que cumplen sus labores en los servicios higiénicos atienden público.

Por medio del correo electrónico del antecedente 1) se solicitó ampliar su solicitud, sin que a la fecha se obtenga respuesta, por lo que se resolverá con los antecedentes de que se disponen.

Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:

El texto de la reforma incide en el artículo 38 inciso segundo y agrega el artículo 38 bis, ambos del Código del Trabajo, que disponen lo que sigue: “Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingo”.

Por su parte el artículo 38 bis del Código del Trabajo, ordena: “Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro.

Este artículo no se aplicará a los trabajadores contratados por un plazo de treinta días o menos, ni a aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos”.

Esto es, que el incremento remuneracional procede respecto de todos los trabajadores que se encuentran afectos a lo dispuesto en el N°7 del artículo 38 del Código del Trabajo y que por jornada ordinaria, deben prestar servicios en día domingo. Mientras que los siete domingos de descansos adicionales, proceden igualmente respecto de los mismos trabajadores con excepción de aquellos contratados por un plazo de treinta días o menos, aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábados, domingos o festivos.

El Jardín Botánico Nacional, comprende un territorio de 395 hectáreas de cerros y bosque, 22 de las cuales se encuentran abiertas al público, dentro de su organigrama se encuentra la Sección Protección compuesta por un equipo de 10 guardaparques. En la página web del Jardín (www.jbn.cl) se describen las labores de la sección quienes se preocupan de la seguridad del público que los visita, se encargan de disponer de las medidas preventivas para el control de incendios forestales y ejecutan otras funciones anexas como la lectura y registro diario de los datos meteorológicos provenientes de la estación meteorológica del Jardín y la realización de encuestas de satisfacción que se aplican al público que los visita.

Junto a ello, cumplen una tarea fundamental en la prevención de incendios forestales, para ello se contrata en forma adicional personal de terreno equipado con equipos de radio, binoculares, los cuales se ubican en forma estratégica, en los puntos más altos del predio, con lo cual se logra una presencia que inhibe la acción de personas que provocan los incendios forestales, como también permite detectar tempranamente el inicio de un incendio forestal, dando el aviso correspondiente, tanto internamente como a bomberos y CONAF.

De acuerdo con lo señalado en párrafos anteriores y sin que se haya aportado documentación que permita resolver en contrario, lo señalado en el Ordinario N°1329 de 13.06.2017 de la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso, se encuentra ajustado a derecho, pues las funciones de guardaparques se encuentran clasificadas dentro del N°2 del artículo 38 del Código del Trabajo.

Respecto de quienes cumplen funciones en los servicios higiénicos, este Servicio ya se ha pronunciado, entre otros, en el Ordinario N°1015 de 17.02.2016, en torno a la improcedencia de otorgar los beneficios establecidos en la Ley N°20.823 a los trabajadores del aseo y limpieza, pues se considera que sus labores igualmente se encuentran clasificadas en el N°2 de artículo ya mencionado, en atención a que esas actividades exigen continuidad por las necesidades que satisfacen.

En consecuencia, no proceden los beneficios establecidos por la Ley N°20.823 respecto de quienes cumplen funciones de guardaparques y atención de servicios higiénicos, de acuerdo a lo expresado en el presente informe.

Es cuanto puedo informar.

Saluda a Ud.,

JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CGD

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

ORD. N°5116
trabajadores comercio, aplicación ley N°20.823 quienes prestan servicios guardaparques,

Catalogación

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