Ordinarios
Remuneración; Principio protector; Subsidio al transporte escolar; Ámbito de aplicación; Reconsidera parcialmente el Ordinario 1540, de 06.04.2017;
ORD. N°3622
09-ago-2017
Reconsidera parcialmente el ordinario Nº1540 de 06.04.2017, en el sentido de dejar sin efecto el punto 1) de sus conclusiones, y en su lugar se informa, que la partida 19, capítulo 01 del programa 06, relativo al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, rige tanto a favor de los trabajadores con contratos suscritos antes de la publicación de la Ley Nº20.981, como también, respecto de los vínculos iniciados con posterioridad a aquella.
K 6172 (1408) 2017
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES
EN DERECHO
ORD.:3622/
MAT.: Remuneración; Principio protector; Subsidio al transporte escolar; Ámbito de aplicación; Reconsidera parcialmente el Ordinario 1540, de 06.04.2017;
RORD.: Reconsidera parcialmente el ordinario Nº1540 de 06.04.2017, en el sentido de dejar sin efecto el punto 1) de sus conclusiones, y en su lugar se informa, que la partida 19, capítulo 01 del programa 06, relativo al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, rige tanto a favor de los trabajadores con contratos suscritos antes de la publicación de la Ley Nº20.981, como también, respecto de los vínculos iniciados con posterioridad a aquella.
ANT.: 1) Instrucciones de 24.07.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Presentación de 04.07.2017, de don Marcelo Aurolo Riquelme, Presidente Federación Regional de Conductores de Temuco
SANTIAGO, 09.08.2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : MARCELO AUROLO RIQUELME
PRESIDENTE FEDERACIÓN REGIONAL DE CONDUCTORES DE TEMUCO
VOLCAN VILLARICA Nº 0482, 8
LABRANZA, TEMUCO
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado la reconsideración de Ordinario Nº1.540, de 06.04.2017, pronunciamiento jurídico a través del que este Servicio se refirió a los efectos de la entrada en vigencia de la Ley Nº20.981, en particular respecto al subsidio al transporte escolar para ciertas zonas del país.
Al respecto, cabe considerar que la materia se encuentra regulada en la Ley de Presupuesto Nacional, a propósito de la partida Nº19, capítulo 01 de programa 06, al disponer que:
“Prorrógase para el año 2017, lo establecido en la letra a) del Artículo 4° de la Ley N°20.378, conforme lo dispuesto en el Artículo Primero Transitorio de la Ley N°20.696. Los términos y condiciones de su implementación se ajustarán a lo establecido en el D.S. N°1, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones suscrito además por el Ministro de Hacienda.
Con cargo a estos recursos, para la administración y funcionamiento de los programas de subsidios en regiones, se podrán considerar hasta $1.685.780 miles, que incluye la contratación de 74 personas por un máximo de $1.475.439 miles, estudios propios del programa y otros gastos de operación.
Su distribución entre los ítems de gastos será aprobado por Decreto del Ministerio de Hacienda de conformidad al artículo 70 del Decreto Ley 1.263 de 1975, y su ejecución presupuestaria se informará mensualmente a la Dirección de Presupuestos.
En los contratos de trabajo que deberán suscribirse con los conductores, las partes deberán convenir la forma en que la entrega del subsidio que implique una rebaja tarifaria se vea reflejada en la remuneración que perciba el trabajador que se desempeñe como conductor, a fin de garantizar que la disminución de tarifas que se produzca como consecuencia de lo anterior, en caso alguno signifique un menoscabo en el monto total de la remuneración percibida por la misma jornada de trabajo por los trabajadores.”
De esta forma, mediante Ordinario Nº1540 de 06.04.2017, este Servicio refiriéndose a si los efectos de la ley debían extenderse a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia, expresó:
“Como puede apreciarse de la interpretación armónica de las normas citadas, ellas establecen un estatuto que determina los beneficiarios en regiones de los programas de subsidio al servicio de transporte público remunerado de pasajeros, tanto rural como urbano.
Ahora bien, precisado lo anterior, es del caso señalar, respecto particularmente de los contratos de trabajo a que alude el programa presupuestario en examen, que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el término “deberán” corresponde al futuro simple de la tercera persona plural de la conjugación del verbo “deber” lo que, a su vez, importa concluir que se trata de una obligación venidera, aplicable por lo tanto a los contratos aún no suscritos, y extensible a ambas partes del respectivo contrato de trabajo.
De este modo, en respuesta a su primera consulta, es opinión del suscrito que la obligación señalada rige para los contratos de trabajo que se suscribirán y no afecta, por el contrario, a aquellas convenciones ya firmadas”.
Sin embargo, un nuevo estudio de los antecedentes permite sostener que la Ley en análisis, no limitó de forma explícita su ámbito de aplicación subjetiva (trabajadores a quienes favorece), ni tampoco estableció un límite temporal que permitiese al menos inferir, sin lugar a dudas, la intención de solo favorecer los vínculos contractuales iniciados luego de la publicación de la ley.
Por el contrario, se advierte que la norma se inspiró en el sentido de garantizar que la disminución de tarifas que se produzca como consecuencia de lo anterior, en caso alguno signifique un menoscabo en el monto total de la remuneración percibida por la misma jornada por los trabajadores.
Por lo que, el mismo interés legislativo debe primar en orden a evitar establecer diferencias que redunden en las condiciones laborales y remuneracionales de los dependientes, a causa de haber sido contratados en épocas distintas.
Si bien es cierto que la ley se refiere a la obligación de celebrar nuevos contratos, esto debe ser entendido en forma que, las partes de la relación laboral, luego de una negociación, plasmen por escrito en los contratos de trabajo o bien mediante anexos de tales contratos, la forma en que el subsidio se reflejará en la remuneración del trabajador, puesto que esta última no debe sufrir menoscabo a causa de la rebaja en la tarifa escolar.
El sentido jurídico que se adopta en este pronunciamiento, se ampara en el interés que, ante dos interpretaciones posibles de la norma, debe optarse por aquella que favorezca al mayor número de trabajadores, y que en cualquier caso, evite construir diferencias en las condiciones laborales, en tanto aquellas, no hayan sido previstas explícitamente por el legislador.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que se reconsidera parcialmente el ordinario Nº1540 de 06.04.2017, en el sentido de dejar sin efecto el punto 1) de sus conclusiones, y en su lugar se informa, que la partida 19, capítulo 01 del programa 06, relativo al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, rige tanto a favor de los trabajadores con contratos suscritos antes de la publicación de la Ley Nº20.981, como también, respecto de los vínculos iniciados con posterioridad a aquella.
Saluda a Ud.
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/PRC
Distribución:
-Director Regional del Trabajo de la Araucanía
-Jurídico
-Partes
-Control