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Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Bonificación por retiro voluntario de la ley N°20.921; Incompatibilidad con la prestación de servicios a honorarios;
ORD. N°3322/87
20-jul-2017
La funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente que se acoja al incentivo al retiro de la ley N°20.921 no tiene incompatibilidad para ser contratada posteriormente a honorarios por una corporación municipal de derecho privado.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
K5088(1180)17
ORD. :3322/87/
MAT.: Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Bonificación por retiro voluntario de la ley N°20.921; Incompatibilidad con la prestación de servicios a honorarios;
RDIC.: La funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente que se acoja al incentivo al retiro de la ley N°20.921 no tiene incompatibilidad para ser contratada posteriormente a honorarios por una corporación municipal de derecho privado.
ANT.: 1) Oficio N°7003 de 30.05.17 de la Contraloría General de la República.
2) Ordinario N°1875 de 05.05.17 del Sr. Director del Trabajo.
3) Oficio N°2169 de 27.02.17 de la Contraloría General de la República.
4) Presentación de 08.02.17 de doña Pamela Susana Pérez Mera.
FUENTES: Artículo 16 Ley N°20.921.Artículo 17 Decreto N° 25, de Salud, de 2016.
SANTIAGO, 20.07.2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRA. PAMELA SUSANA PÉREZ MERA
CERODISCORDANTE@GMAIL.COM
Mediante presentación del antecedente 4), solicita Ud., un pronunciamiento a la Contraloría General de la República en relación a la existencia de alguna incompatibilidad que le podría afectar a una funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente si en el futuro fuese contratada a honorarios por una corporación municipal de derecho privado, en el evento de obtener un bono por retiro voluntario. Dicho órgano remitió su solicitud a esta Dirección por tener competencia sobre las corporaciones municipales de derecho privado y sobre la materia en cuestión.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 19 de la Constitución, señala:
“La Constitución asegura a todas las personas:
“16: la libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración…”
El artículo 1° de la ley N°20.921, prescribe:
“Otórgase una bonificación por retiro voluntario, por una sola vez, a los siguientes funcionarios y funcionarias:
a) Los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, en las Subsecretarías del Ministerio de Salud, en el Instituto de Salud Pública de Chile y en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que estén simultáneamente regidos por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, y por el decreto ley N°249, de 1973, siempre que cumpla con los requisitos de edad y renuncia voluntaria establecidos en el inciso siguiente y los demás que exija esta ley.
b)Los funcionarios y funcionarias de los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley N°s 29, 30 y 31, todos del año 2001, del Ministerio de Salud, que fijan sus sistemas de remuneraciones o las que las reemplacen para dicho personal, siempre que cumplan con los requisitos de edad y renuncia voluntaria establecidos en el inciso siguiente y los demás que exija esta ley.
c)Los profesionales funcionarios y las profesionales funcionarias afectas a las normas de las leyes N° 15.076 y 19.664, que hayan sido traspasados y traspasadas desde los Servicios de Salud a la Subsecretaría de Salud Pública en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°5, de 2006, del Ministerio de Salud, siempre que cumplan con los requisitos de edad y renuncia voluntaria establecidos en el inciso siguiente y los demás que exija esta ley.
“El personal…”
A su vez, el artículo 16, inciso 2°, de la misma preceptiva, dispone:
“Los funcionarios y las funcionarias que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el artículo 1°, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral. Lo anterior, salvo que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.”
Por su parte, el Decreto N°25, de 2016, de Salud, Reglamento para el otorgamiento de la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N°20.921, en su artículo 17, preceptúa:
“Inhabilidad: Los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en la ley N° 20.921, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el artículo 2°, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral. Lo anterior, salvo que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.”
De las disposiciones antes transcritas, se desprende, en lo pertinente a su consulta, que, por regla general, la Carta Fundamental asegura a todas las personas su libertad de contratación. Pueden, sin embargo, existir determinados casos en los que el legislador limite el derecho de contratación de determinadas personas.
Ahora bien, en la especie, los funcionarios a que se refiere la ley en estudio no pueden ser contratados en los organismos señalados en el artículo 1° de la ley N°20.921, que corresponden a los mismos que se señalan en el artículo 2° del Decreto N°25, antes citados, dentro de los que no se encuentran las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior.
En efecto, estas entidades son personas jurídicas del sector privado, que no persiguen fines de lucro, y que se dedican a la administración de los servicios que fueron traspasados del área educación, salud y atención de menores.
La inhabilidad, en cambio, se encuentra solo referida a funcionarios que se desempeñan en alguno de los Servicios de Salud a que se refiere el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, en las Subsecretarías del Ministerio de Salud, en el Instituto de Salud Pública de Chile, en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley N°s. 29, 30 y 31, del 2001, del Ministerio de Salud y respecto de funcionarios regidos por las leyes N°15.076 y 19.664, que hayan sido traspasados desde los Servicios de Salud a la Subsecretaría de Salud Pública.
En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que la funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente que se acoja al incentivo al retiro otorgado por la ley N°20.921 no tiene incompatibilidad para ser contratada posteriormente a honorarios por una corporación municipal de derecho privado.
Saluda atentamente a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/MSGC/msgc
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