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Estatuto de Salud; Personal regido por la ley N°19.378; Reajuste remuneracional del artículo 21 de la ley N°19.429;

ORD. N°2500/72

07-jun-2017

El artículo 21 de la ley N°19.429 no resulta aplicable al personal regido por la ley N°19.378 que se desempeña en Corporaciones Municipales de derecho privado.

estatuto salud, personal regido ley n°19.378, reajuste remuneracional artículo 21 ley n°19.429,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

K6971(1664)16

ORD. : 2500/72/

MAT.: Estatuto de Salud; Personal regido por la ley N°19.378; Reajuste remuneracional del artículo 21 de la ley N°19.429;

RDIC.: El artículo 21 de la ley N°19.429 no resulta aplicable al personal regido por la ley N°19.378 que se desempeña en Corporaciones Municipales de derecho privado.

ANT.: 1) Pase N°107 de 31.01.17 del Sr. Director del Trabajo (S).

2) Ordinario N°2160 de 30.12.16 del Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte.

3) Memorandum N° 255 de 22.12.16 de la de la Sra. Directora de Atención Primaria del Servicio de Salud Metropolitano Central.

4) Ordinario N°6049 de 23.12.16 del Sr. Jefe del Departamento Jurídico.

5) Ordinario N°4594 de 08.09.16 del Sr. Jefe del Departamento Jurídico.

6) Ordinario N°3862 de 26.07.16 del Sr. Jefe del Departamento Jurídico.

7) Pase N°1002 de 06.07.16 del Sr. Jefe de Gabinete del Sr. Director del Trabajo.

8) Oficio N°47930 de 29.06.16 de la Contraloría General de la República.

9) Ordinario N°47/2016, de 27.05.16 de don Pedro Pizarro Tapia por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Til Til.

FUENTES: Artículo 21 Ley N°19.429; Artículo 18 Ley N°20.883; Artículo 5° Ley N°19.813.

SANTIAGO, 07.06.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. PEDRO PIZARRO TAPIA

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE TIL TIL

AV. LA PAZ N°395-B

TIL TIL

Mediante presentación del antecedente 9), Ud. solicita, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Til Til, un pronunciamiento referido a si resulta aplicable el artículo 21 de la ley N° 19.429 a los funcionarios de atención primaria de la salud de las categorías d), e) y f) del artículo 5° de la ley N°19.378. Lo anterior para los efectos de aplicar el reajuste dispuesto por el artículo 18 de la ley 20.883 a los funcionarios de las categorías d), e) y f) del artículo 5° de la Ley 19.378.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Esta Dirección solicitó informe respecto de la materia consultada al Servicio de Salud, el cual mediante Ordinario N°2160, de 30.12.16, señaló, en lo pertinente, que el personal de las categorías d), e) y f) del artículo 5° de la ley N°19.378 se encuentra comprendido en el artículo tercero de la ley N°19.378, y en tal virtud, le asistiría el derecho a percibir el reajuste remuneracional dispuesto por el artículo 18 de la ley N°20.883 por cuanto a dicho personal le son aplicables todos los beneficios pecuniarios que leyes posteriores les asignen, conclusión con la que el suscrito no concuerda, como se expondrá a continuación.

Efectivamente, los funcionarios por los que se consulta se encuentran comprendidos en el artículo 3° de la ley N°19.378, y esta circunstancia es principalmente, en opinión del suscrito, la que determina que, en la especie, no resulte aplicable el artículo 21 de la ley N°19.429, como se expondrá, sin perjuicio de que por otras consideraciones ello tampoco resulte procedente.

En efecto, el inciso 2° del artículo 3° de la ley N°19.378 dispone:

"Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del artículo anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de carácter asistencial, sea que se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras."

A su vez, el artículo 2°, letra b) del mismo cuerpo legal, dispone:

"Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:

b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980."

De las normas anteriores no se podría concluir de forma inequívoca, como se efectúa en dicho informe, que al personal de que se trata le resulta aplicable el artículo 21 de la ley N°19.429 toda vez que dichas normas se limitan a señalar que se les aplicará la ley N°19.378 a los funcionarios que pertenezcan a una entidad administradora de salud municipal, sean éstas municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud de acuerdo con el DFL N°1-3.063, de 1980.

En efecto, las normas citadas en el informe sólo permiten determinar que este tipo de funcionarios se encuentra regido por la ley N°19.378, pero no que, por estar regido por esta ley, le resulte aplicable lo dispuesto por el artículo 21 de la ley N°19.429.

Por otra parte, la ley N°19.378 establece un sistema remuneratorio propio para este tipo de personal, por lo que para los efectos de hacerle aplicables las normas del decreto ley N°249, de 1973, o del decreto ley N°3551, de 1980, a que hace referencia el artículo 21 de la ley N°19.429, resultaría necesario que existiese una norma expresa que así lo permitiese, la que no se indica en el señalado informe.

A mayor abundamiento, cabe tener en consideración que las normas relativas a la remuneración del sector público son de aplicación restrictiva, de suerte tal que sólo procede aplicarlas cuando existe una norma que expresamente las haga procedentes, más aún si se deberán extender, como sucedería en la especie, a trabajadores del sector privado, como es el caso del personal regido por la ley N° 19.378, que si bien cumple funciones públicas, se desempeña en corporaciones municipales de derecho privado.

Por último, aunque dicho informe no lo señala, ni siquiera podría considerarse que correspondería este beneficio por la aplicación supletoria del Estatuto de Funcionarios Municipales, en virtud de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 4° de la ley N°19.378, que establece que todo lo no regulado por las disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se aplicará de forma supletoria, las normas de la ley N°18.883, que establece el Estatuto de Funcionarios Municipales.

Lo anterior debido a que el Estatuto de Funcionarios Municipales se aplica supletoriamente sólo cuando la o las materias de que se trate no estén expresamente reguladas en el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, de suerte tal que no todo beneficio que esté contemplado para los funcionarios municipales le corresponderá necesariamente al personal regido por la ley N°19.378, resultando improcedente el otorgamiento de beneficios o derechos que no estén expresamente contemplados para éste último, como sucedería en la especie.

Efectuadas estas precisiones, cabe avocarse a analizar la principal consideración que impide la aplicación del artículo 21 de la ley N°19.429 al personal de las categorías d), e) y f) del artículo 5° de la ley 19.378.

El artículo 18 de la ley N° 20.883, prescribe:

"Sustitúyese, a partir del 1 de enero de 2016, los montos de "$310.000", "$345.000" y "$367.000", a que se refiere el artículo 21 de la ley N° 19.429, por "$337.900", "$376.050" y "$400.030", respectivamente".

De la norma anterior se desprende que la ley N°20.883 sustituyó los montos de las remuneraciones mínimas contempladas por el artículo 21 de la ley N°19.429.

A su vez, el artículo 21 de la ley N°19.429, dispone:

"A partir del 1° de enero de 1996, la remuneración bruta mensual del personal de las Plantas de Técnicos, Vigilante Penitenciarios, Supervisores. Administrativos, Mayordomos, Auxiliares y Operativa; de los Escalafones de: Secretarias Ejecutivas, Oficiales Administrativos, Choferes y Auxiliares; y del personal a contrata asimilado a estas mismas plantas y escalafones; regido por el artículo 1° del decreto ley N°249, de 1973, y por los títulos I y II del decreto ley N°3.551, de 1980, no podrá ser inferior a la cantidad que se indica, según las plantas y escalafones que se señalan a continuación:…"

De las disposiciones antes transcritas se desprende, en lo pertinente a su inquietud, que el beneficio por el que se consulta solo le corresponde al personal que en la misma se señala, esto es, aquel que, entre otros requisitos, está afecto al Decreto Ley N°249, de 1973 o al Decreto Ley N°3.551, de 1980.

Cabe hacer presente que la Ley N°19.429 regulaba, en su artículo 22, actualmente derogado, la situación específica del personal correspondiente a las categorías d), e) y f) del artículo 5° de la ley N°19.378.

En efecto, el artículo 22 de la ley N° 19.429, prescribía:

"La bonificación establecida en el artículo anterior favorecerá asimismo al personal clasificado en las categorías de las letras a), b) y f) del artículo 5° de la ley N°19.378.

"Las remuneraciones mínimas a efectos de esta bonificación serán las siguientes:

"$105.000 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5° de la ley 19.378; $119.000 para los de la letra e) y $128.000 para los de la letra c) y d), todas de dicho artículo".

"Para los efectos de determinar las remuneraciones brutas mensuales se considerarán las remuneraciones de las letras a) y b) del artículo 23 de la ley 19.378 y la bonificación del artículo 6° de la ley 19.200."

Por su parte, el artículo 5° de la ley N° 19.813, establece:

"Sustitúyese, a contar del 1 de enero de 2003, los valores consignados en las letras d), e) y f) del artículo 15 transitorio de la ley 19.378m, por los siguientes:

"d) $88.490.-

"e) $82.267.-

"f) $72.542.-

"En consecuencia, a contar de la fecha antedicha, la bonificación a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 19.429, respecto del personal de las categorías de las letras d), e) y f) del artículo 5° de la ley 19.378, que la estuviere percibiendo, se entenderá incorporada al sueldo base mínimo nacional, en los términos señalados en el inciso precedente.

"Derógase, a contar del 1 de enero de 2003, el artículo 22 de la ley N°19.429."

De esta norma es posible derivar, que a través de esta ley, se actualizaron los valores del sueldo base mínimo nacional establecidos en el artículo 15 transitorio de la ley N° 19.378, en los que respecta a los Técnicos de Salud, Administrativos de Salud y Auxiliares de Servicios de Salud, valores que deben entenderse incorporados al sueldo base mínimo nacional de esos trabajadores, razón por la que fue derogado el artículo 22 de la ley N° 19.429. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante dictamen N° 3093/89, de 31.07.03, numeral 3).

De lo anterior se desprende que no resulta posible aplicar al personal por el que se consulta lo dispuesto por el artículo 21 de la ley N°19.429, toda vez que la norma que regulaba la situación de las categorías d), e) y f) del artículo 5° de la ley N°19.378, se encontraba contenida en el artículo 22 de la citada ley, el que actualmente se encuentra derogado.

A mayor abundamiento, el personal regido por la ley N°19.378 que presta sus servicios en corporaciones municipales, cualquiera sea la categoría en la que se encuentre encasillado, no se desempeña en los organismos a los que se refieren las normas antes mencionadas, y, por consiguiente, el artículo 21 de la Ley N°19.429 no les resulta aplicable.

Por último, lo antes expuesto no significa que este tipo de personal no pueda vez reajustadas sus remuneraciones toda vez que la normativa que los regula tiene contemplado un mecanismo de reajuste las mismas. En efecto, el artículo 39 de la ley N°19.378, dispone:

"La entidad administradora de salud municipal de cada comuna deberá establecer un sueldo base para cada uno de los niveles de la carrera funcionaria.

"Los sueldos bases fijados en conformidad con el inciso anterior serán ascendentes, teniendo en cuenta para definir cada uno de dichos niveles, los elementos constitutivos de la carrera funcionaria mencionados en el inciso segundo del artículo 37.

"El sueldo base correspondiente a nivel 15 de la carrera no podrá ser inferior al sueldo base mínimo nacional señalado en el artículo 24.

"Los sueldos base a que se refiere el inciso primero deberán ser aprobados por el Concejo Municipal y su posterior modificación requerirá el acuerdo de éste."

A su vez, el artículo 24 de esta misma preceptiva, establece:

"El sueldo base no podrá ser inferior a sueldo base mínimo nacional para cada una de las categorías funcionarias señaladas en el artículo 5°, cuyo monto será fijado por ley. Si se trata de contratos por jornadas parciales, el sueldo base no podrá ser inferior al mínimo nacional proporcionalmente calculado en relación con la jornada de trabajo establecida en el artículo 15 de este Estatuto.

"El sueldo base mínimo nacional de cada categoría funcionaria se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público."

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que el artículo 21 de la Ley N°19.429 no resulta aplicable al personal regido por la ley N° 19.378 que presta sus servicios en Corporaciones Municipales de derecho privado.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MSGC/msgc

Jurídico

Partes

Control

Divisiones D.T.

U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Sr. Subdirector

Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social

ORD. N°2500/72
estatuto salud, personal regido ley n°19.378, reajuste remuneracional artículo 21 ley n°19.429,

Catalogación

estatuto salud, personal regido ley n°19.378, reajuste remuneracional artículo 21 ley n°19.429,