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Gratificación; Cálculo; Determinación de la utilidad; Depreciación normal del articulo 31 N°5 de la ley sobre impuesto a la renta; Reconsidera Ordinario N°1462, de 14.03.16;

ORD. N°2018/48

12-may-2017

El alcance de las modificaciones introducidas al inciso 1° del artículo 48 del Código del Trabajo es el contenido en el cuerpo del presente Oficio. Reconsiderase la doctrina contenida en Ord. N°1462 de 14.03.2016.

gratificación, cálculo, determinación utilidad, depreciación normal articulo 31 n°5 ley sobre impuesto renta, reconsidera ordinario n°1462, 14.03.16,

DEPATAMENTO JURÍDICO

S/K (836) 2016

K. 1195 (295) 2017

ORD.:2018/48

MAT.: Gratificación; Cálculo; Determinación de la utilidad; Depreciación normal del articulo 31 N°5 de la ley sobre impuesto a la renta; Reconsidera Ordinario N°1462, de 14.03.16;

RDIC.: El alcance de las modificaciones introducidas al inciso 1° del artículo 48 del Código del Trabajo es el contenido en el cuerpo del presente Oficio. Reconsiderase la doctrina contenida en Ord. N°1462 de 14.03.2016.

ANT.: 1) Instrucciones de 26.04.2017, de Asesora Director del Trabajo.

2) Oficio Ord. N°251 de 02.02.2017, de Fernando Barraza Luengo, Director del Servicio de Impuestos Internos.

3) Ord. N°4943 de 05.10.2016, de Director del Trabajo.

4) Instrucciones de 22.07.2016, 25.05.2016 y 04.04.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Correo electrónico de 23.03.2016, Carlos Hernán Ramírez Guerra, Editor Boletín Oficial, Dirección del Trabajo.

FUENTES: Articulo 48, Código del Trabajo.

SANTIAGO, 12.05.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN

Por necesidades del Servicio se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de las modificaciones que las leyes Nºs. 20.780 y 20.899, publicadas en el Diario Oficial de 29.09.2014 y 08.02.2016, respectivamente, introducen al inciso primero del artículo 48 del Código del Trabajo, específicamente en lo relacionado a la incidencia que tienen dichas modificaciones en el cálculo de la gratificación legal del artículo 47 del Código del Trabajo.

En forma previa a pronunciarse sobre lo enunciado, cabe señalar que con fecha 29.09.2014 fue publicada en el Diario Oficial la ley Nº20.780, sobre Reforma Tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, cuyo artículo 17 Nº3 introdujo una modificación al inciso 1° del artículo 48 del Código del Trabajo.

En efecto, el citado artículo 17 N°3 de la ley Nº20.780, sobre Reforma Tributaria, dispone:

"Introdúcense, a partir del 1 de enero de 2017, las siguientes modificaciones:

3) En el inciso primero del artículo 48 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, incorpórase, a continuación de la frase "determinación del impuesto a la renta,", la expresión "aplicando el régimen de depreciación normal que establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta", y agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, las expresiones siguientes: 'Para estos efectos, no se considerarán como parte del capital propio los ajustes que ordenan efectuar los números 8° y 9° del artículo 41 de la referida ley, por disposición del inciso segundo del referido número 8°'."

Ahora bien, respecto a la entrada en vigencia de la aludida modificación, cabe tener presente que el artículo decimoctavo transitorio de la citada ley dispone que ello ocurrirá a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación, esto es, a partir del 01.10.2014.

Luego, con fecha 08.02.2016 fue publicada en el Diario Oficial la ley Nº20.899, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, cuyo artículo 10 contiene una disposición que modificó el citado inciso 1º del artículo 48 del Código del Trabajo, suprimiendo la frase final que había incorporado la ley N 20.780.

En efecto, el artículo 10 de la ley Nº20.899, establece:

"Modifícase, a contar del 1 de enero de 2016, el inciso primero del artículo 48 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, eliminado las expresiones: 'Para estos efectos, no se considerarán como parte del capital propio los ajustes que ordenan efectuar los números 8º y 9º el artículo 41 de la referida ley, por disposición del inciso segundo del referido número 8º'."

Así, a partir del 01.01.2016 el inciso 1º del artículo 48 del Código del Ramo es del siguiente tenor:

"Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta aplicando el régimen de depreciación normal que establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital".

Precisado lo anterior, cabe determinar la incidencia que tiene la citada modificación en el cálculo de la gratificación legal que el empleador se encuentra obligado a pagar cuando, entre otros requisitos, se hayan obtenido utilidades o excedentes líquidos.

Para tales efectos, este Servicio estimó pertinente solicitar informe al Servicio de Impuestos Internos, atendido el carácter tributario de los conceptos incorporados al inciso 1° del artículo 48 del Código del Trabajo.

En respuesta a tal requerimiento, el Servicio en cuestión emitió su informe, mediante documento del antecedente 2), que, en lo que interesa, expresa:

"1. La incidencia de las modificaciones introducidas al inciso 1° del artículo 48 del Código del Trabajo por las leyes N°s. 20.780 y 20.899, en el cálculo de la gratificación legal establecida en el artículo 47 del referido Código, se traduce únicamente en el tipo de depreciación que puede utilizarse en la determinación de la utilidad a que se refiere la señalada norma, de modo que, tratándose de este tipo de gasto y en el referido contexto, sólo podrá deducirse de la base imponible del impuesto a la renta, de corresponder, la respectiva cuota anual de depreciación normal de los bienes físicos del activo inmovilizado, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y a lo instruido en la Resolución. Ex. N°43 del 2002.

2. Por lo anterior, si en la determinación de la base imponible del impuesto a la renta se hubiere deducido una depreciación diferente a la señalada, se deberán efectuar los respectivos ajustes, agregando dicha depreciación y deduciendo la depreciación normal del referido N°5 del artículo 31, de corresponder, para efectos de determinar la utilidad a que se refiere el inciso 1° del artículo 48 del Código del Trabajo".

En consecuencia, sobre la base de lo informado por el Servicio de Impuestos Internos, cumplo con informar que el alcance de las modificaciones introducidas al inciso 1° del artículo 48 del Código del Trabajo es el contenido en el cuerpo del presente Oficio. Reconsiderase la doctrina contenida en Ord. N° 1462 de 14.03.2016.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MBA

Distribución:

Jurídico;

Partes;

Control.

Boletín.

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica.

XV Regiones.

Sr. Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social.

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. N°2018/48
gratificación, cálculo, determinación utilidad, depreciación normal articulo 31 n°5 ley sobre impuesto renta, reconsidera ordinario n°1462, 14.03.16,

Catalogación

gratificación, cálculo, determinación utilidad, depreciación normal articulo 31 n°5 ley sobre impuesto renta, reconsidera ordinario n°1462, 14.03.16,