Ordinarios
Estatuto Docente; Bonificación por retiro de la ley N°20.822; Incompatibilidad con otras indemnizaciones;
ORD. N°1901
05-may-2017
Emite pronunciamiento acerca de la incompatibilidad entre la bonificación por retiro prevista en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley N°20.822, y la indemnización del artículo 9° transitorio de la Ley N°19.410.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 308(82)2017
ORD.:1901/
MAT.: Estatuto Docente; Bonificación por retiro de la ley N°20.822; Incompatibilidad con otras indemnizaciones;
RORD.: Emite pronunciamiento acerca de la incompatibilidad entre la bonificación por retiro prevista en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley N°20.822, y la indemnización del artículo 9° transitorio de la Ley N°19.410.
ANT.: 1) Acta de comparecencia de 16.03.2017 de Sra. Nora Isabel Guerra Cáceres.
2)Citación de 08.03.2017 de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Presentación de 11.01.2017 de Sra. Nora Isabel Guerra Cáceres.
SANTIAGO, 05.05.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. NORA ISABEL GUERRA CÁCERES
PASAJE SALITRERA OSSA N°0792
VILLA PORTAL ANDINO
COMUNA DE PUENTE ALTO
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si le asiste el derecho a que la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto le pague la bonificación por retiro prevista en el artículo 1° inciso 1° de la Ley N°20.822.
Lo anterior considerando que el año 1997 se acogió a la bonificación por retiro prevista en el artículo 9° transitorio de la Ley N°19.410, recibiendo la indemnización correspondiente.
En el evento de ser improcedente el pago de la bonificación por la cual se consulta, si podría acceder a la misma previo descuento de la Indemnización que recibió en virtud del artículo 9° transitorio de la Ley N°19.410.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
La Ley N°20.822, publicada en el diario oficial de 9 de abril de 2015, que otorga a los profesionales de la educación que indica una bonificación por retiro voluntario, en su artículo 1° inciso 1°,dispone:
"Establécese una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2015 pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, y que al 31 de diciembre de 2015 hayan cumplido o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable, respecto del total de horas que sirven en las entidades antes señaladas, en los plazos y condiciones que fija esta ley.
Por su parte el artículo 2° del mismo cuerpo legal prevé:
"Los profesionales de la educación señalados en el artículo anterior, que hayan cumplido el requisito de edad al 31 de diciembre de 2012, deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el respectivo empleador, acompañada del respectivo certificado de nacimiento, hasta el 1 de junio de 2015.
"En el caso de los profesionales de la educación que hayan cumplido o cumplan el requisito de edad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el respectivo empleador, acompañada del respectivo certificado de nacimiento, hasta el 2 de noviembre de 2015."
De las disposiciones legales precedentemente transcritas, se deduce que los profesionales de la educación que durante el año escolar 2015, pertenecían a la dotación docente del sector municipal, sea en calidad de titulares o de contratados o que estaban contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, y que al 31 de diciembre de 2015 tenían sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres y renunciaban a la dotación docente a que pertenecían, tenían derecho a una bonificación por retiro por los montos que en la misma se indican.
Se infiere, a su vez que para los efectos de acogerse al citado beneficio, los docentes debían formalizar su renuncia, con carácter de irrevocable, en las siguientes fechas:
a)Hasta el 1° de junio de 2015 los profesionales de la educación que cumplían con el requisito de edad al 31 de diciembre de 2012 y,
b)Hasta el 2° de noviembre de 2015 los docentes que cumplían con el requisito de edad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive.
Precisado lo anterior, cabe señalar, a su vez, que el artículo 3° de la misma Ley N°20.822, establece:
"La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los años de servicio, le pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador. Especialmente será incompatible con aquéllas a que se refieren los artículos 73 y 2° transitorio del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7° y 9° transitorios de la ley N°19.410, o en el artículo 7° de la ley N°19.504, o en el artículo 3° transitorio de la ley N°19.715, o el artículo 6° transitorio de la ley N°19.933, o en los artículos 2° y 3° transitorios de la ley N°20.158 o en los artículos noveno y décimo transitorios de la ley N°20.501.
De la norma legal preinserta aparece que la bonificación por retiro de que se trata es incompatible con toda indemnización o bonificación que por concepto de término de la relación laboral o de los años de servicio pudiere corresponder al docente, cualquiera sea su origen y a cuyo pago concurra el empleador.
Se infiere, asimismo, que es incompatible con las indemnizaciones de los artículos 73 y 2º transitorio del Estatuto Docente y con las bonificaciones por retiro establecidas en las Leyes Nº19.410, Nº19.504, Nº19.715, Nº19.933, Nº20.158 y N°20.501.
Ahora bien, en la especie, de acuerdo a información proporcionada, en especial Convenio de 30.04.2017 suscrito entre la Subsecretaría de Educación de la época y la Municipalidad de Huechuraba, aprobado mediante Oficio N°355 de 02.05.1997, aparece que Ud., en virtud de dicho Convenio y a lo establecido en el artículo 9° transitorio de la Ley N°19.410 suscribió con su empleadora, la I. Municipalidad de Huechuraba un acuerdo para dejar de pertenecer a la dotación de esta última percibiendo por ello una indemnización por el tiempo efectivamente servido en dicha entidad, de un mes por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, con un tope de once meses, incrementada en un 50%.
De este modo, habiendo señalado expresamente el legislador que la bonificación por retiro prevista en el artículo 1° de la Ley N°20.822 es incompatible, entre otros beneficios con la indemnización establecida en la Ley N°19.410, preciso es sostener que habiendo percibido Ud. este último beneficio, tal circunstancia le impide acceder a la Bonificación por Retiro por la cual se consulta.
Finalmente y en lo que respecta a la consulta planteada acerca de la posibilidad de dejar sin efecto dicha incompatibilidad descontando de la bonificación que le asistiría de conformidad a la Ley N°20.822 el monto de lo percibido el año 1997 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 9° transitorio de la Ley N°19.410, cabe señalar que revisadas las disposiciones contenidas en ambas leyes, no existe disposición alguna que permita dicha imputación, contemplando la última norma legal citada, en su inciso 2°, solo la posibilidad de proceder a la devolución de la indemnización de que se trata para el caso de que el docente hubiera querido reincorporarse a la dotación docente antes de transcurrido cinco años desde su percepción.
En efecto, la referida norma legal, dispone:
"Las horas que queden vacantes por aplicación del inciso anterior serán suprimidas de la respectiva dotación comunal y la reincorporación de los profesionales de la educación que hubieren percibido esta indemnización, sólo será procedente previa devolución de ella, salvo que hayan transcurrido al menos cinco años desde su percepción."
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que no le asiste el derecho a reclamar de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto el pago de la bonificación por retiro prevista en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley N°20.822, considerando que el año 1997 percibió de la Municipalidad de Huechuraba la indemnización del artículo 9° transitorio de la Ley N°19.410, siendo ambos beneficios incompatibles, no habiendo establecido el legislador la posibilidad de acceder a la bonificación por la cual se consulta, previa devolución del monto percibido por la indemnización de la ya citada Ley N°19.410.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BDE
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-Ministerio de Educación. División Jurídica.