Ordinarios
Contrato de Trabajo; Porcentaje de trabajadores extranjeros;
ORD. N°1576
10-abr-2017
Atiende presentación sobre el artículo 116 del DFL Nº178, de 1931, del Ministerio de Bienestar Social.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 2382 (606) 2017
ORD.:1576/
MAT.: Atiende presentación sobre el artículo 116 del DFL Nº178, de 1931, del Ministerio de Bienestar Social.
ANT.: Presentación de 17.03.2017 de don Javier Galatzan Anguita.
SANTIAGO, 10.04.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : JAVIER GALATZAN ANGUITA
PARQUE ANTONIO RABAT Nº 6.676
VITACURA, SANTIAGO
javiergalatzan@gmail.com
Mediante la presentación del antecedente Ud. ha consultado a esta Dirección sobre la forma en que era aplicado el artículo 116 del Código del Trabajo en el año 1952, específicamente el numeral 4º de esa norma.
Al respecto es posible informar que el artículo 115 del DFL Nº178, de 1931, del Ministerio de Bienestar Social, disponía que "El 85% a lo menos, del total de los empleados que sirvan a un mismo empleador, será de nacionalidad chilena.
Se exceptúa de esta disposición al empleador que ocupa 5 empleados o menos".
Cumple agregar, que el artículo 116 indicaba que "Para computar la proporción a que se refiere el artículo anterior, se seguirán las reglas que a continuación se expresan:
"1) Se tomará en cuenta el número total de empleados que un empleador ocupe dentro del territorio nacional, y no el de las distintas sucursales separadamente;
"2) Se excluirá al personal técnico especialista que no pueda ser reemplazado por el personal nacional;
"3) Se tendrá como chilenos a los extranjeros cuyo cónyuge sea chileno o que sean viudos de cónyuge con hijos chilenos; y
"4) Se considerará, también, como chilenos, a los extranjeros residentes por más de diez años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales".
Por su parte, según el artículo 117 del mismo cuerpo legal, el empleador afecto a la disposición del artículo 115 debía llevar un registro de su personal, tanto en la oficina principal como en cada sucursal, con las indicaciones que establecía el Reglamento.
El reglamento a que alude la norma recién transcrita corresponde al Decreto Nº969, de 1933, del Ministerio del Trabajo, que Aprueba el Reglamento para la aplicación del Título IV del Libro I del Código del Trabajo, el que, en sus artículos 12, 13 y 14 regulaba el "Registro de nacionalidad de los empleados".
Las disposiciones contenidas en este cuerpo reglamentario, en su versión vigente a la época por la que consulta, disponían que el empleador a quien afecten las disposiciones del artículo 115 del Código del Trabajo, debía llevar en la oficina principal y en cada sucursal, un registro de su personal, el que debía ser exhibido cada vez que lo requirieran los Inspectores del Trabajo.
Dicho registro debía incluir las siguientes indicaciones: el nombre y apellido de cada uno de los empleados; su nacionalidad; el sueldo de cada uno de los empleados, y la proporción o porcentaje representado por los sueldos asignados a empleados chilenos y a los considerados como tales por la Ley; quienes no entran para los efectos del cómputo a que se refiere el artículo 115 del Código del Trabajo; quienes, no obstante ser extranjeros, deben considerarse como chilenos; el número total de empleados; y la proporción o porcentaje de chilenos.
A su vez, de acuerdo con el artículo 13 del aludido cuerpo reglamentario, "Para los efectos de lo dispuesto en el Art. 116 del Código del Trabajo y sin perjuicio de lo establecido en el Art. 118 del mismo, los empleadores justificarán ante la respectiva autoridad del Trabajo y con los antecedentes comprobatorios del caso, las inclusiones o exclusiones a que se refieren los números 2, 3 y 4 del citado artículo 116". Agregaba que, en lo relacionado con el numeral 4 del artículo 116 del Código del Trabajo, se consideraban ausencias accidentales las que no excedían del plazo de un año.
Finalmente, cumple agregar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 del Código del Trabajo de la época, era de competencia de los Tribunales del Trabajo el conocer de las cuestiones que se suscitaran con ocasión de la aplicación de del párrafo III, del Título IV, del Libro I -del mismo cuerpo normativo- denominado "De la nacionalidad del personal".
En consecuencia, sobre la base de las normas legales y reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud. que la forma en que era aplicado el artículo 116 del Código del Trabajo en el año 1952, es la que se señala en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/KRF
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