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Empleador; Obligación de seguridad; Transporte de valores; Procedimiento de seguridad del D.S. 1814, de 12.11.14 del Ministerio del Interior; Encargado del transporte de valores;

ORD. N°6202/102

30-dic-2016

1) Cumple lo decretado por Contralor General de la República mediante oficio Nº71309 de 30.09.2016, en el sentido que la doctrina contenida en Ordinario de este Servicio Nº3170 de 25.06.2015, sea manifestada mediante acto administrativo suscrito por el Director del Trabajo. 2) El traslado de documentación bancaria o financiera entre la sucursal y la cámara de compensación y viceversa, califica como transporte de valores y por tal razón en el desarrollo de tales acciones deben observarse los procedimientos de seguridad contemplados en el Decreto Supremo Nº1814 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Subsecretaría de Prevención del Delito, publicado en el diario oficial del día 12.11.2014. 3) No resulta jurídicamente procedente, encomendar al Tesorero de una institución bancaria el traslado de valores. Toda cláusula del contrato de trabajo que consagre tal obligación, sería nula, sin perjuicio de que los organismos competentes para efectuar tal declaración son los Tribunales de Justicia.

empleador, obligación seguridad, transporte valores, procedimiento seguridad D.S. 1814, 12.11.14 ministerio interior, encargado transporte valores,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 10144 (2309) 2016

ORD.:6202/102/

MAT.: Empleador; Obligación de seguridad; Transporte de valores; Procedimiento de seguridad del D.S. 1814, de 12.11.14 del Ministerio del Interior; Encargado del transporte de valores;

RDIC.: 1) Cumple lo decretado por Contralor General de la República mediante oficio Nº71309 de 30.09.2016, en el sentido que la doctrina contenida en Ordinario de este Servicio Nº3170 de 25.06.2015, sea manifestada mediante acto administrativo suscrito por el Director del Trabajo.

2) El traslado de documentación bancaria o financiera entre la sucursal y la cámara de compensación y viceversa, califica como transporte de valores y por tal razón en el desarrollo de tales acciones deben observarse los procedimientos de seguridad contemplados en el Decreto Supremo Nº1814 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Subsecretaría de Prevención del Delito, publicado en el diario oficial del día 12.11.2014.

3) No resulta jurídicamente procedente, encomendar al Tesorero de una institución bancaria el traslado de valores. Toda cláusula del contrato de trabajo que consagre tal obligación, sería nula, sin perjuicio de que los organismos competentes para efectuar tal declaración son los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Pase Nº1415 de 11.10.2016, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo (S).

2) Oficio Nº71309 de 30.09.2016, de Contralor General de la República

3) Presentación de 09.03.2015, de don Dario Contreras Blümel, Gerente Gestión de Personas Banco Ripley

4) Ordinario Nº531 de 30.01.2015, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S)

5) Ordinario Nº534 de 30.01.2015, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S)

6) Pase Nº210 de 16.12.2014, de Jefe de Departamento de Inspección.

7) Presentación de 13.11.2014, de Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Ripley

FUENTES: Artículo 184 del Código del Trabajo, Decreto Supremo Nº1814 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Subsecretaría de Prevención del Delito, publicado en el diario oficial del día 12.11.2014.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº4334/69 de 05.11.2014.

SANTIAGO, 30.12.2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN

Mediante Oficio Nº71309 de 30.09.2016, de Contralor General de la República, se ha revisado y ratificado la competencia de la Dirección del Trabajo para interpretar la normativa que regula el transporte de valores, en aquellos aspectos que regulan el marco normativo aplicable a las relaciones laborales que se vinculan a dicha actividad.

En el mismo pronunciamiento, el órgano contralor decretó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 letra c) del DFL Nº2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, ha correspondido que la referida doctrina sea manifestada en acto administrativo suscrito por el Director del Trabajo, en su calidad de jefe superior del Servicio.

Por lo que, en cumplimiento a lo ordenado y con base en los mismos antecedentes tenidos a la vista en Ordinario Nº3170 de 25.06.2015, se informa el sentido jurídico que constituye la doctrina institucional sobre la presente materia.

En efecto, mediante antecedente 7), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Ripley ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a los riesgos que implicaría para algunos trabajadores de Banco Ripley, la obligación de trasladar documentos valorados a la cámara de compensaciones, función que no estaría descrita en los contratos de trabajo, y sin que el empleador hubiere entregado instrucciones ni medios para su ejecución.

Concretamente, solicita un pronunciamiento en el sentido de si al imponer Banco Ripley al Tesorero de la sucursal correspondiente, la obligación de transportar las remesas, estaría poniendo en riesgo la vida y salud (psicológica) de estos trabajadores, ya que no existe un procedimiento que le indique al trabajador las medidas que debería adoptar para prevenir eventuales asaltos, o la forma en que debe efectuarse el transporte de los documentos.

En la consulta se detalla que los trabajadores que actualmente se encuentran en la situación descrita, no cuentan con un vigilante que los acompañe, dinero para taxi, ni seguro contra accidentes o de vida ante la eventualidad de un asalto.

Con el propósito de dar cumplimiento al principio de bilateralidad, le fue informada la consulta a la empresa Banco Ripley, entidad que mediante antecedente 2), informó que el traslado de documentos valorados desde una sucursal hasta las oficinas donde está ubicada la cámara de compensaciones, es un proceso que se viene realizando desde el año 2003, y que no ha representado ningún riesgo a la integridad de quien realiza el traslado material de dichos documentos.

Sobre el particular, cabe precisar en primer término que, de los antecedentes aportados no resulta posible inferir con certeza, si la circunstancia descrita, consistente en que el Banco Ripley impone a sus Tesoreros la obligación de trasladar documentos valorados, tendría por efecto poner en peligro la vida o integridad física de los trabajadores, análisis que en todo caso excede el ámbito inherente a un análisis jurídico.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe considerar que el artículo 184 del Código del Trabajo, en sus incisos 1 y 2 , dispone:

"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, •manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales."

"Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica."

De la disposición legal antes citada se desprende la obligación que recae sobre el empleador, de adoptar todas las medidas pertinentes para que el desarrollo de las labores no signifiquen al trabajador riesgo a su integridad física y psíquica, manteniendo las condiciones de higiene y seguridad adecuadas, y proporcionando los implementos para evitar accidentes y enfermedades profesionales.

Por otra parte, conforme a la regulación contenida tanto en la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Capítulo 5-1, como también, en el Compendio de Normas Financieras del Banco Central, en particular su Capítulo III letra H, resulta posible sostener que:

1.- La "Cámara de Compensación de Cheques y Otros Documentos en Moneda Nacional en el País" tiene como propósito efectuar el canje, la compensación y el cobro de los cheques en moneda nacional que sean de cargo de las empresas bancarias establecidas en el país.

2.- En la Cámara se puede efectuar el canje, la compensación y el cobro de los vales y demás documentos a la vista, o cuyo pago sea exigible, en moneda nacional, emitidos por las señaladas empresas bancarias establecidas en el país, en tanto su valor individual sea inferior a cincuenta millones de pesos.

3.- Se entiende por "localidad de cámara" al lugar o ciudad del país en que se efectúen reuniones de cámara. Tales reuniones, se celebran con la participación obligatoria de todas las instituciones financieras de la plaza concurrente.

Entonces, resulta posible advertir que las entidades financieras se encuentran obligadas a participar de las reuniones de la cámara, oportunidad en que se realiza el canje, compensación y cobro de vales y demás documentos a la vista, o cuyo pago sea exigible, en moneda nacional, emitidos por las señaladas empresas bancarias establecidas en el país, en tanto su valor individual sea inferior a cincuenta millones de pesos.

Por lo anterior, ante la circunstancia que el empleador Banco Ripley encargue a personal de su dependencia el traslado de los documentos desde la respectiva sucursal a la oficina en que sesiona la cámara de compensación y viceversa, dicha actividad debe ser calificada como transporte de valores, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº1814 del Ministerior del Interior y Seguridad Pública, Subsecretaría de Prevención del Delito, publicado en el diario oficial del día 12.11.2014, que señala:

"El presente Decreto Supremo tiene por finalidad regular el transporte de valores, entendiendo por tal al conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores de un lugar a otro, dentro y fuera del territorio nacional, ya sea por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima".

"Para los efectos de este decreto, se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos, sea en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad".

Sobre dicha base, corresponde atender a lo señalado en el artículo 2º del mismo Decreto Supremo, que señala:

"Sólo podrán desarrollar las actividades constitutivas de transporte de valores, aquellas empresas debidamente autorizadas por Carabineros de Chile, y que cumplan las exigencias de seguridad señaladas en el presente decreto".

Por lo expuesto, cabe señalar que no resulta jurídicamente procedente que las empresas bancarias realicen el transporte de valores conforme a procedimientos distintos a los prescritos en el Decreto Supremo Nº1814 de 12.11.2014. A causa de lo anterior, el tesorero de una sucursal se encuentra impedido de realizar dicha tarea, y cualquier disposición en su contrato de trabajo que establezca dicha obligación, es nula en razón de la ilicitud del objeto, materia que en todo caso será competencia de los Tribunales de Justicia.

En conclusión, en cumplimiento a lo decretado por el señor Contralor General de la República mediante oficio Nº71310 de 30.09.2016, sobre la base de las disposiciones legales y consideraciones formuladas, informo a Ud. que:

1) El traslado de documentación bancaria o financiera entre la sucursal y la cámara de compensación y viceversa, califica como transporte de valores y por tal razón en el desarrollo de tales acciones deben observarse los procedimientos de seguridad contemplados en el Decreto Supremo Nº.1814 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Subsecretaría de Prevención del Delito, publicado en el diario oficial del día 12.11.2014.

2) Resulta jurídicamente improcedente, encomendar al Tesorero de una institución bancaria el traslado de valores. Toda cláusula del contrato de trabajo que consagre tal obligación, sería nula, sin perjuicio de que los organismos competentes para efectuar tal declaración son los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/PRC

Distribución:

-Subsecretario del Trabajo

-Jefe de Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social

-Subdirector del Trabajo

- Darío Contreras Blümel, Gerente Gestión de Personas Banco Ripley, Huérfanos Nº 1060, Santiago.

- Nicole Massone Salinas, namassones@gmail.com

-Jurídico

-Boletín

-Divisiones D.T.

-U. Asistencia Técnica

-XV Regiones

-Partes

-Control

ORD. N°6202/102
empleador, obligación seguridad, transporte valores, procedimiento seguridad D.S. 1814, 12.11.14 ministerio interior, encargado transporte valores,

Referencias al Código del Trabajo

Título I Normas Generales

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 3170 de 25.06.2015
empleador, obligación seguridad, transporte valores, procedimiento seguridad D.S. 1814, 12.11.14 ministerio interior, encargado transporte valores,