Dictámenes
Dirección del Trabajo; Competencia; Relación laboral extinguida; Cotizaciones previsionales; Normativa aplicable a docentes;
ORD. N°4722
15-sep-2016
Da respuesta a consulta que indica.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K:8136(1867)2016
ORD.: 4722/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Relación Laboral Extinguida; Cotizaciones Previsionales; Normativa aplicable a docentes;
RORD.: Da respuesta a consulta que indica.
ANT.: 1) Comunicación telefónica de 07.09.2016 de Sra. María Cristina Carrasco Martínez.
2) Pase N°1153 de 08.08.2016 de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo, recibido el 10.08.2016.
3) Ordinario N°056523 de 01.08.2016 de Jefe Subdivisión Jurídica, División de Municipalidades, Contraloría general de la república.
4) Presentación de 24.06.2016, de Sra. María Cristina Carrasco Martínez.
SANTIAGO, 15.09.2016
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A: SRA. MARÍA CRISTINA CARRASCO MARTÍNEZ.
HUILQUECO N°7340
COMUNA DE LA FLORIDA
REGIÓN METROPOLITANA
Mediante presentación del antecedente 4), viene en solicitar se requiera a su ex empleadora, la Corporación Municipal de San Miguel, el pago de remuneraciones por el período 01.06.2016 al 15.06.2016, y cotizaciones previsionales por los años indicados en finiquito suscrito ante notario público, de lo cual hizo reserva de derechos
Hace presente que su relación laboral terminó el 15 de junio de 2016, por retiro voluntario en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley N°20.822.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo, dispone:
"El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador."
De la disposición legal antes citada se infiere que el finiquito que se celebra con las formalidades legales anotadas puede ser invocado por el empleador, con valor de plena prueba y con efecto liberatorio a su respecto, lo que no sucedería si tales formalidades no han sido atendidas.
De consiguiente, conforme con lo expuesto, preciso es sostener que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre materias de índole laboral comprendidas en finiquito de contrato de trabajo, si este documento, extendido con las formalidades legales, tiene pleno poder liberatorio para quienes lo han celebrado.
No obstante lo expuesto, cabe señalar que en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que con fecha 15 de junio de 2016, Ud. suscribió finiquito con la Corporación Municipal de San Miguel con las formalidades legales, haciendo reserva de eventuales derechos que le pudieren asistir conforme al Estatuto Docente y Código del Trabajo, entre los que se encontraría por tanto, el no pago de remuneraciones por los días trabajados en el mes de junio del año en curso, beneficio cuya procedencia de no estar controvertida entre las partes facultaría a la Inspección Trabajo para conocer y resolver reclamo por tal concepto.
Con todo, cabe señalar que de acuerdo a lo informado por Ud., dichas remuneraciones ya fueron pagadas por la Corporación Municipal, no teniendo, por tanto, reclamo que formular al respecto.
Finalmente y, en lo que dice relación con las cotizaciones previsionales impagas, habida consideración que el Estatuto Docente contiene normas especiales sobre el término del contrato de trabajo de los docentes del sector municipal, cuyo es su caso, este Servicio ha sostenido, entre otros en Dictamen N°3652/268 de 30.08.2000 que para los efectos de la terminación de los contratos de trabajo debe estarse únicamente a dicha normativa no siendo procedente, por ende, aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
En estas circunstancias, en mérito de lo expuesto en párrafos que anteceden no cabe sino concluir que no resulta jurídicamente procedente hacer aplicable a su respecto las normas de la ley Nº 19.631, que modificaron el artículo 162 del Código del Trabajo, relativas a la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido.
No obstante lo anterior, cabe señalar que igualmente le asiste el derecho de interponer el correspondiente reclamo por no pago ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional competente, con la finalidad de que las instituciones previsionales correspondientes, entablen las acciones judiciales tendientes a su cobro, de conformidad a lo previsto en el artículo 4° de la ley N°17.222.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BDE
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