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Ordinarios

Contrato de Trabajo; Modificación; Legalidad; Descripción de cargos; Aumento de la carga de trabajo;

ORD. N°4133

08-ago-2016

No resulta jurídicamente procedente la descripción de cargos que el empleador pretende incorporar respecto de las funciones de "Asesor Técnico" y "Profesional de Promoción y Protección de Derechos", por significar ello un aumento en la carga de trabajo que redunda en una modificación unilateral de los contratos de trabajo.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 5073 (1236) 2016

ORD.:4133/

MAT.: Contrato de Trabajo; Modificación; Legalidad; Descripción de cargos; Aumento de la carga de trabajo;

RORD.: No resulta jurídicamente procedente la descripción de cargos que el empleador pretende incorporar respecto de las funciones de "Asesor Técnico" y "Profesional de Promoción y Protección de Derechos", por significar ello un aumento en la carga de trabajo que redunda en una modificación unilateral de los contratos de trabajo.

ANT.: 1) Instrucciones de 14.07.2016, de Jefa Unidad de Dictamenes e Informes en Derecho.

2) Nota respuesta de 09.06.2016, de Isabel Oyarzún Román, Directora Regional Norponiente, Fundación Integra.

3) Ord. N°2793 de 25.05.2016, de Jefa Unidad de Dictamenes e Informes en Derecho.

4) Presentación de 10.05.2016, de Verónica Barahona

Araya, Presidenta Sindicato de Trabajadores Fundación Integra (STI)

SANTIAGO, 08.08.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : VERÓNICA BARAHONA ARAYA

PRESIDENTA SINDICATO DE TRABAJADORES FUNDACIÓN INTEGRA (STI)

sti.sindicato5@gmail.com

TACORA N° 0278-B, BARRIO TRES MONTES

QUILICURA/

Mediante presentación del antecedente 4), el Sindicato de Trabajadores Fundación Integra (STI), ha solicitado un pronunciamiento jurídico en orden a determinar la legalidad de la modificación que la Fundación Integra pretende incorporar en los contratos de trabajo mediante la descripción de cargos correspondientes a "Asesor Técnico" y "Profesional de Promoción y Protección de Derechos", los cuales supondrían un mayor esfuerzo y responsabilidad en la gestión de los programas y actividades desarrollados por la Fundación, redundando ello en un desgaste en el ámbito familiar y en la salud mental de los trabajadores.

En forma previa a resolver sobre el particular y con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de las partes, se dio traslado de la presentación reseñada en el párrafo anterior a la Fundación Integra para que entregara sus puntos de vista al respecto. Esta diligencia fue evacuada dentro del plazo conferido, a través del documento del antecedente 2), el que expone, en términos generales, que los descriptores de cargo responden a un referente técnico que permite organizar y apoyar la gestión, así como orientar el sentido de las tareas del trabajador, centrando la gestión del asesor técnico en lo educativo y la del profesional de protección de derechos en lo proteccional y bienestar de los niños, sin que ello signifique asignar nuevas funciones o responsabilidades como tampoco alterar unilateral y arbitrariamente lo acordado con los trabajadores en sus respectivos contratos de trabajo.

Precisado lo anterior, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 7 del Código del Trabajo, dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 9 del mismo estatuto, establece lo siguiente:

"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".

De las normas precitadas se obtiene que el contrato individual de trabajo es un acto convencional que exige el concierto de voluntades de las dos partes que lo suscriben, a saber, el empleador y el trabajador, amén de tratarse de un contrato bilateral, al generar obligaciones para ambos contratantes, y consensual, desde que se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes.

A partir de lo anterior, este Servicio ha sostenido permanentemente que, respecto del contrato de trabajo, resulta aplicable el artículo 1545 del Código Civil, por lo que forzoso es considerar que los contratos legalmente celebrados tienen fuerza obligatoria para las partes, de suerte que no pueden ser dejados sin efecto ni modificados, salvo mutuo acuerdo o concurrencia de alguna causal legal, procediendo su cumplimiento en los términos convenidos por los contratantes.

La premisa anotada encuentra expresión en el Código del Trabajo, al disponer su artículo 5 inciso 3° que los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.

En el contexto citado, es preciso afirmar entonces, que el contenido del contrato de trabajo, en las materias que el legislador permite pactar, es modificable únicamente si media al efecto el mutuo acuerdo de las partes, no siendo procedente, por ende, la modificación unilateral de las estipulaciones contractuales sean éstas expresas o tácitas.

Ahora bien, dentro del contexto normativo a que se ha hecho referencia precedentemente, cabe dilucidar si la descripción de cargos que se pretende implementar supone un aumento en la carga de trabajo de quienes cumplen la función de Asesor Técnico y Profesional de Promoción y Protección de Derechos.

Al respecto, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista y, en especial, del análisis comparativo efectuado al documento de descripción de cargos, acompañado por la fundación recurrida, consta que las funciones que se pretende encomendar al profesional de protección de derechos, exceden a aquellas asignadas en el año 2009 al encargado regional protección de derechos.

En efecto, entre las labores a desarrollar por dicho profesional figura aquella vinculada a la prevención en la vulneración de derechos de niños y niñas a través de la gestión de casos de sospechas, representando ello una carga adicional a la función primitivamente convenida la cual sólo contemplaba la intervención en la asesoría de casos detectados de maltrato infantil.

Por su parte, respecto del asesor técnico se observa que la extensión de las funciones contenidas en la descripción de cargos del año 2016 es mayor que la correspondiente al 2013, al considerar no sólo el diseño, ejecución y evaluación de las actividades y planes de asesoría que contribuyan al desarrollo de una gestión educativa de calidad en los jardines infantiles y salas cuna, sino también la carga de asegurar en todas las etapas de la asesoría la participación de los equipos de los establecimientos, como además la realización del seguimiento y control de los planes de asesoría en el territorio, entre otras.

De esta suerte, es posible apreciar que en la especie la descripción de cargos que se pretende implementar por el empleador implicaría una modificación de los contratos de trabajo en lo que respecta a las funciones de los trabajadores, entendiendo que dicha alteración se configura no sólo cuando existe un cambio en la naturaleza del trabajo convenido -en que una labor deja de ser lo que era para convertirse en otra- sino también cuando existe un cambio cuantitativo de la función, como acontece en el caso que se analiza, suponiendo ello un mayor esfuerzo físico e intelectual, así como más responsabilidades y exigencias, todo lo cual deviene en un perjuicio para el trabajador.

Lo anterior se encuentra en armonía con la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N°2703/42, de 19.05.2016 y Ordinario N°3638, de 11.07.2016.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente la descripción de cargos que el empleador pretende incorporar respecto de las funciones de "Asesor Técnico" y "Profesional de Promoción y Protección de Derechos", por significar ello un aumento en la carga de trabajo que redunda en una modificación unilateral de los contratos de trabajo.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe tener presente que copia de este Ordinario con su respectiva presentación, serán remitidos a la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, con el objeto que dicha oficina verifique directamente y en terreno, el cumplimiento de las labores de quienes se desempeñan como "Asesor Técnico" y "Profesional de Promoción y Protección de Derechos" en los establecimientos de la Fundación Integra, todo ello, a la luz de lo resuelto en el cuerpo del presente Oficio.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MBA

Distribución:

IPT. Santiago.

Fundación Integra.

Jurídico.

Parte.

Control.

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Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo I NORMAS GENERALES

Catalogación

contrato trabajo, modificación, legalidad, descripción cargos, aumento carga trabajo,