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Ordinarios

Remuneraciones; Montos Adeudados; Pago por el empleador; Intereses y reajustes;

ORD. N°2865

30-may-2016

Responde consulta sobre descuentos previsionales en pago de remuneraciones adeudadas.

remuneraciones, montos adeudados, pago por empleador, intereses y reajustes,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K.322(217)2016

ORD.:2865/

MAT.: Remuneraciones; Montos Adeudados; Pago por el empleador; Intereses y reajustes;

RORD.: Responde consulta sobre descuentos previsionales en pago de remuneraciones adeudadas.

ANT.: 1) Instrucciones de 28.04.2016 de Jefa de Unidad de Dictámenes.

2) Pase 14 de 20.01.2016 de Subdirector del Trabajo.

3) Presentación de 12.01.2016 de Domingo Vargas C.

SANTIAGO, 30.05.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. DOMINGO VARGAS CORNEJO

SINDICATO DE TRABAJADORES N° 3 DE EMPRESA EL MERCURIO.

TEATINOS 251 OF.706, SANTIAGO.

En respuesta a lo consultado en presentación del Ant. 3), que, en lo medular, refiere a la procedencia de pagar de manera acumulada, previo descuento previsional, las asignaciones remuneracionales que indica y que el empleador adeudaba desde noviembre de 2013 a septiembre de 2015, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 41 del Código del Trabajo dispone:

"Art. 41. Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.

No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo."

De la norma transcrita se obtiene que la retribución en dinero que recibe el trabajador por la prestación de los servicios pactados en el contrato de trabajo constituye su remuneración, exceptuándose aquellas asignaciones que expresa y taxativamente indica el inciso segundo.

Por su parte, en materia de descuentos o deducciones a las remuneraciones, el artículo 58 del Código del Trabajo establece aquellas con carácter obligatorias en su primer inciso, prescribiendo:

"Art. 58. El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos."

Como es posible apreciar de la citada disposición, un tipo de descuento obligatorio de las remuneraciones del trabajador corresponde a las cotizaciones de seguridad social o "cotizaciones previsionales".

En este particular, cabe anotar que la Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen N°5230/231 de 03.12.2003, que el concepto de "cotizaciones previsionales" comprende:

"a) Las cotizaciones para los fondos de pensiones, lo que incluye a las cotizaciones para financiar los regímenes de pensiones del antiguo sistema previsional ( D.L. Nº 3501, de 1980), como también las del nuevo sistema de pensiones, en este último tanto el 10% para la cuenta de capitalización individual, como la cotización adicional del inciso segundo del artículo 17 del D.L. 3500, de 1980, (para el seguro de invalidez y sobrevivencia) como también la del artículo 17 bis del mismo texto legal (cotización por trabajo pesado).

b) La cotización del 7% de la remuneración imponible para salud, la que podrá ser superior en el caso de los afiliados a ISAPRE. La cotización del 0,6% con cargo al 7% aludido que se entera en una Caja de Compensación de Asignación Familiar en el caso de los trabajadores a FONASA, cuyos empleadores se encuentren afiliados a dichas entidades, en cuyo caso se entera a través del Instituto de Normalización Previsional el 6,4% restante

c) La cotización para el seguro de desempleo, si correspondiere".

Ahora bien, en cuanto a las remuneraciones que pueda adeudar el empleador, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo.

"Art. 63. Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.

Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador.

Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación."

Debe agregarse que el no pago oportuno o íntegro de las remuneraciones constituye una infracción a la normativa laboral que este Servicio permanentemente ha calificado de alta gravedad, máxime si se observa durante tiempo prolongado.

En atención a lo expuesto y considerando los hechos descritos en su presentación, corresponde concluir que, teniendo las asignaciones de la especie un carácter remuneracional -cualidad que no cambia por hallarse en estado de adeudadas-, resulta procedente que la suma que, de ellas, la empresa no solucionó en el periodo noviembre 2013 a septiembre 2015 sea pagada al trabajador de manera íntegra en un único acto, previo descuento de las cotizaciones previsionales pertinentes.

En efecto, no habiendo en este caso motivo alguno para eximir a la remuneración de marras de la obligación legal de efectuar las deducciones por concepto de cotizaciones de seguridad social, merece aplicar las reglas generales en la materia, cuyo alcance se ha referido en los párrafos anteriores.

Sin perjuicio de lo anotado, vale hacer presente que las sumas adeudadas por la empresa, por tratarse de remuneraciones, deben ser pagadas con los reajustes e intereses que el legislador ha dispuesto.

Por último, en cuanto a si podría estar implicada una presunta vulneración de derechos fundamentales o práctica antisindical en el caso que nos ocupa, no constan, de los antecedentes aportados, elementos que permitan al suscrito realizar una precalificación de la conducta de la empresa, razón por la cual omitirá pronunciarse sobre el punto, correspondiendo, en caso de estimar la organización sindical que existe tal clase de ilícitos, deducir la denuncia administrativa ante la Inspección del Trabajo competente o directamente ante la judicatura laboral.

Saluda atte.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/CLCH

Distribución:

Dest

Gabinete Subdirección

Jurídico.

Partes.

Control.

ORD. N°2865
remuneraciones, montos adeudados, pago por empleador, intereses y reajustes,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5230/231 de 03.12.2003
remuneraciones, montos adeudados, pago por empleador, intereses y reajustes,