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Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Labores similares;

ORD. N°2426

04-may-2016

Las labores que desempeñan los trabajadores no sindicalizados de la empresa Productos Chilenos de Acero Ltda., que ocupan cargos de su planta administrativa señalados en el cuerpo del presente oficio, a quienes se les hizo extensivos algunos de los beneficios del contrato colectivo vigente con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Proacer Ltda., no son similares a las de los socios de esa organización sindical, de suerte tal, que no resulta aplicable a su respecto la obligación de efectuar el descuento del aporte sindical previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria, labores similares,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K13566(3084)2015

ORD.: 2426 /

MAT.: Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Labores similares;

RORD.: Las labores que desempeñan los trabajadores no sindicalizados de la empresa Productos Chilenos de Acero Ltda., que ocupan cargos de su planta administrativa señalados en el cuerpo del presente oficio, a quienes se les hizo extensivos algunos de los beneficios del contrato colectivo vigente con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Proacer Ltda., no son similares a las de los socios de esa organización sindical, de suerte tal, que no resulta aplicable a su respecto la obligación de efectuar el descuento del aporte sindical previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.

ANT.:1) Instrucciones de 03.05.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Correo electrónico de 05.04.2016, de Inspección del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco.

3) Ord. N°396 de 24.03.2016, de Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco.

4) Ord. N°1672 de 22.03.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Ord. N°6493 de 11.12.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6) Pase N°1907 de 11.11.2015, de Jefe Gabinete Director del Trabajo.

7) Presentación de 06.11.2015, de Sr. José Diaz Silva por Productos Chilenos de Acero Ltda.

SANTIAGO, 04.05.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. JOSE DIAZ SILVA

PRODUCTOS CHILENOS DE ACERO LTDA.

PANAMERICANA NORTE KM. 37

TIL TIL/

Mediante presentación del antecedente. 7), solicita un pronunciamiento jurídico acerca de si para los efectos del artículo 346 del Código del Trabajo, las labores que desempeñan los trabajadores de esa Empresa que ocupan los cargos de asistente de recursos humanos, asistente contable, encargado de costos, jefe de turno, jefe de operaciones de patio norte; a quienes les hizo extensivos algunos beneficios pactados en el contrato colectivo suscrito con el sindicato constituido en esa empresa, pueden considerarse similares a las de los dependientes afiliados a esa organización. Lo anterior, a objeto de determinar si corresponde efectuar a dichos dependientes el descuento del aporte señalado en la norma legal citada.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa."

De la norma legal citada precedentemente se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera por la extensión o aplicación de los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo, o en un fallo arbitral, en su caso, a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a las de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Por su parte, la doctrina vigente y uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros, en oficio N°4620 de 09.09.2015, precisó respecto de la materia por la cual se consulta, que la obligatoriedad del aporte de que se trata "sólo resulta aplicable a los trabajadores que ocupen cargos iguales o parecidos o ejerzan funciones semejantes o análogas a las de aquellos dependientes cubiertos por el instrumento colectivo cuyos beneficios les hiciere extensivos el empleador".

La misma jurisprudencia, ha sostenido, además, que "la norma contenida en el precepto en análisis no resulta aplicable a los trabajadores que no obstante habérseles otorgado los beneficios de un instrumento colectivo, no ocupen cargos o ejerzan funciones iguales o semejantes a los de aquellos cubiertos por tal instrumento y, por ende, dichos dependientes no tienen la obligación de efectuar la cotización de que se trata".

Asimismo, a través del oficio en referencia, esta Dirección señaló que para emitir un pronunciamiento como el solicitado se debe contar previamente con un informe de fiscalización, resolviéndose caso a caso de acuerdo al estudio de los antecedentes tenidos a la vista.

En la especie, de los antecedentes recabados sobre el caso planteado, especialmente, del informe emitido por el fiscalizador Javier Troncoso Padilla, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte-Chacabuco, aparece, que el empleador hizo extensivos algunos de los beneficios del contrato colectivo vigente entre esa empleadora y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Proacer Ltda. a trabajadores no sindicalizados, pertenecientes a las plantas operativa y administrativa de la Empresa.

Asimismo, se verificó que a los trabajadores no sindicalizados de la Empresa, favorecidos con la extensión de los beneficios objeto de la consulta, que cumplen funciones operativas similares a los titulares del referido instrumento, se les descuenta el 75% de la cuota sindical. Respecto de los dependientes que ocupan cargos de la planta administrativa, jefaturas y gerencia tales como asistentes administrativo, contable, de compras, de recursos humanos, de gerencia, de medio ambiente, jefe de tuno, mantención mecánica, operaciones, de proyecto, ingeniero lean, gerente general, de producción, de finanzas calidad, recursos humanos, prevención, no se les descuenta el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor de la organización que suscribió el respectivo contrato colectivo, por no ejercer cargos o funciones similares a las de los socios del sindicato que obtuvo los beneficios.

El fiscalizador actuante informó, que en efecto, los trabajadores que ocupan los cargos pertenecientes a la planta administrativa señalados precedentemente, no realizan funciones similares o semejantes a las de los socios de la organización sindical que obtuvo los beneficios en comento.

Pues bien, las conclusiones del informe señalado, permiten sostener que las labores inherentes a los cargos de los trabajadores no sindicalizados aludidos en el acápite anterior, no son similares a las de los socios del sindicato que obtuvo los beneficios que el empleador decidió extenderles, de suerte tal, que no resulta aplicable a su respecto la obligación prevista en el citado artículo 346.

En consecuencia, a la luz de la norma legal, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que las labores que desempeñan los trabajadores no sindicalizados de la empresa Productos Chilenos de Acero Ltda., que ocupan cargos de su planta administrativa señalados en el cuerpo del presente oficio, a quienes se les hizo extensivos algunos de los beneficios del contrato colectivo vigente con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Proacer Ltda., no son similares a las de los socios de esa organización sindical, de suerte tal, que no resulta aplicable a su respecto la obligación efectuar el descuento del aporte sindical previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MOP

Distribución:

-Jurídico -Partes -Control

ORD. N°2426
negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria, labores similares,

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 4620 de 09.09.2015
negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria, labores similares,