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Instrumento colectivo; Interpretación de cláusulas; Reemplazo de trabajadores en huelga; Requisitos de la última oferta; Idénticas estipulaciones;

ORD. N°849

08-feb-2016

Atiende presentación relativa a la aplicación de la norma prevista en la letra a) del artículo 381 del Código del Trabajo.

instrumento colectivo, interpretación cláusulas, reemplazo trabajadores huelga, requisitos última oferta, idénticas estipulaciones,

Dirección del Trabajo

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

K.10085 (2070) 2015

ORD.: 0849 /

MAT.: Instrumento colectivo; Interpretación de cláusulas; Reemplazo de trabajadores en huelga; Requisitos de la última oferta; Idénticas estipulaciones;

RORD.:Atiende presentación relativa a la aplicación de la norma prevista en la letra a) del artículo 381 del Código del Trabajo.

ANT.:1) Instrucciones de 18.01.2016 y 14.12.2015, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2) Pase N°156 de 21.08.2015, de Jefa Departamento Relaciones Laborales.

3) Ordinario N°1450 de 12.08.2015, de Director Regional del Trabajo Metropolitana Oriente.

4) Presentación de 04.06.2015, de Leopoldo Moya Navarro, Fundación Arturo Merino Benítez.

SANTIAGO, 08.02.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A: LEOPOLDO MOYA NAVARRO

FUNDACIÓN ARTURO MERINO BENÍTEZ

AVENIDA NUEVA PROVIDENCIA N° 2155, TORRE C, PISO 14

PROVIDENCIA

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección relativo a la aplicación e interpretación que debe darse al artículo 381 del Código del Trabajo letra a), en relación a las cláusulas convencionales consignadas en el instrumento colectivo vigente, denominadas "Reajustabilidad sueldo base"; "Asignación de Tutoría"; "Jefatura de Departamento"; "Asignación de Movilización"; "Asignación de Colación" y "Permiso Administrativo", atendida la modificación en el período de vigencia de dicho instrumento.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 381 del Código del Trabajo, en su inciso primero y segundo, dispone:

"Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la última oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372, contemple a lo menos:

a) Idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente, reajustadas en el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento;

b) Una reajustabilidad mínima anual según la variación del Indice de Precios al Consumidor para el período del contrato, excluidos los doce últimos meses;

c) Un bono de reemplazo, que ascenderá a la cifra equivalente a cuatro unidades de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante. La suma total a que ascienda dicho bono se pagará por partes iguales a los trabajadores involucrados en la huelga, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que ésta haya finalizado.

En este caso, el empleador podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del primer día de haberse hecho ésta efectiva."

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que por regla general se prohíbe el reemplazo de trabajadores en huelga, a menos queen la última oferta formulada por parte del empleador se observen los requisitos previstos en la citada disposición legal, en cuyo caso se podrá reemplazar desde el primero día, a saber:

1.- Que sea efectuada por escrito;

2.- Que conste por escrito que fue entregada a la comisión negociadora y depositada en la Inspección del Trabajo en donde se encuentre radicado el proceso de negociación.

3.- Que sea formulada con una anticipación mínima de dos días al plazo que tienen los trabajadores para votar la última oferta o la huelga.

4.- Que las estipulaciones contenidas en la última oferta del empleador sean idénticas a las contenidas en el contrato colectivo, convenio o fallo arbitral vigente al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo, reajustadas en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento;

5.-Que contemple una reajustabilidad mínima anual, según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, para todo el periodo que dure el contrato, excluidos los últimos doce meses.

6.- Que ofrezca un bono de reemplazo, ascendente al valor de cuatro unidades de fomento, por cada trabajador reemplazante. Este requisito también será exigible una vez que hayan transcurrido más de 15 días desde que se ha hecho efectiva la huelga.

Ahora bien, respecto del requisito en consulta, esto es, el previsto en la letra a) del antes transcrito artículo 381, cabe señalar que la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección ha sostenido que la expresión "idénticas estipulaciones" significa que las estipulaciones de la última oferta deben ser en substancia y accidentes las mismas que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente; debiendo entenderse excluidas por el ministerio de la ley sólo las relativas a reajustabilidad de remuneraciones, puesto que la letra b) expresamente señala como requisito mínimo que la última oferta deberá contener la reajustabilidad que allí se indica para los efectos de su plena licitud laboral.

Precisado lo anterior, cabe determinar, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, si las mencionadas cláusulas contractuales propuestas cumplen con el referido requisito, esto es, que se traten de idénticas estipulaciones a las pactadas en el instrumento colectivo vigente.

Al respecto cabe señalar que la cláusula convencional denominada "sueldo base", en lo pertinente, dispone:

"REAJUSTABILIDAD SUELDO BASE.- El sueldo base de los trabajadores afectos al presente contrato colectivo se reajustará, a contar del 01 de Enero de 2013 en el ciento por ciento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor entre los meses de Enero y Diciembre del año inmediatamente anterior.

El sueldo base de los trabajadores afectos al presente contrato colectivo se reajustará, a contar del 01 de Enero de 2014, en el ciento por ciento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor entre los meses de Enero y Diciembre del año inmediatamente anterior…

Si al 31 de marzo del año 2014, la matricula del Colegio Nuestra Señora de Loreto es igual o superior a 700 alumnos, el sueldo base vigente a esa fecha se incrementará en un 0,5% a contar del 01 de abril del mismo año. Si a la misma fecha, la matricula del colegio Nuestra Señora de Loreto es igual o superior a 750 alumnos, el sueldo base vigente a esa fecha se incrementará en un 1% a contar del 01 de abril del mismo año".

Luego, la cláusula propuesta, en lo atingente, establece:

"REAJUSTABILIDAD SUELDO BASE.- El sueldo base de los trabajadores afectos al presente contrato colectivo se reajustará, a contar del 01 de Julio de 2015 en el ciento por ciento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor entre los meses de Junio y Julio del año inmediatamente anterior.

El sueldo base de los trabajadores afectos al presente contrato colectivo se reajustará, a contar del 01 de Julio de 2016, en el ciento por ciento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor entre los meses de Julio y Junio del año inmediatamente anterior…

Si al 31 de marzo del año 2016, la matricula del Colegio Nuestra Señora de Loreto es igual o superior a 700 alumnos, el sueldo base vigente a esa fecha se incrementará en un 0,5% a contar del 01 de abril del mismo año. Si a la misma fecha, la matricula del colegio Nuestra Señora de Loreto es igual o superior a 750 alumnos, el sueldo base vigente a esa fecha se incrementará en un 1% a contar del 01 de abril del mismo año".

De la norma convencional precitada fluye que los trabajadores regidos por dicho contrato colectivo gozan de un reajuste anual al sueldo base, además de un reajuste adicional determinado por el número de alumnos matriculados en el mes de marzo de cada año.

Por su parte, de la cláusula convencional propuesta, es posible advertir que si bien como consecuencia de la modificación de la vigencia del instrumento colectivo, se alteran los meses considerados para efectos de hacer efectiva la reajustabilidad acordada, ésta conserva el período de tiempo contemplado en la primitiva cláusula convencional, así como el reajuste adicional determinado por el número de alumnos matriculados, sin modificarse, en opinión de quien suscribe, el contenido de dicho beneficio.

Por otra parte, la cláusula denominada "Permiso Administrativo", prescribe:

"PERMISO ADMINISTRATIVO.- Los trabajadores afectos al presente contrato, tendrán derecho a solicitar dos días de permiso administrativo, con goce de remuneraciones, por cada año de vigencia de este contrato, exceptuando el período de vigencia que abarca desde el 01 de enero del año 2015 y 30 de junio del mismo año, periodo en el cual, los trabajadores afectos al presente contrato, tendrán derecho a solicitar un día de ´permiso administrativo, con goce de remuneraciones. Este permiso deberá ser solicitado con dos días hábiles de anticipación y no podrá hacerse uso del mismo en días lunes, viernes, entre feriados ni en días seguidos. Tampoco podrá ser solicitado para usarse inmediatamente antes o después de feriados, asimismo, este permiso no será acumulable y su no uso por parte del trabajador conllevará a la pérdida del beneficio para ese período. En casos debidamente fundamentados, el Rector del Colegio podrá no autorizarlo para la fecha solicitada. Atendido que el aumento de días de permiso fue producto de la negociación colectiva, su otorgamiento a los demás trabajadores de la Fundación constituirá una extensión de beneficios por lo que deberá descontárseles el 75% de la cuota sindical".

A su vez, la cláusula propuesta, señala:

"PERMISO ADMINISTRATIVO.- Los trabajadores afectos al presente contrato, tendrán derecho a solicitar dos días de permiso administrativo, con goce de remuneraciones, por cada año de vigencia de este contrato, exceptuando el período de vigencia que abarca desde el 01 de Julio del año 2015 al 31 de Diciembre del mismo año, periodo en el cual, los trabajadores afectos al presente contrato, tendrán derecho a solicitar un día de permiso administrativo, con goce de remuneraciones. Este permiso deberá ser solicitado con dos días hábiles de anticipación y no podrá hacerse uso del mismo en días lunes, viernes, entre feriados ni en días seguidos. Tampoco podrá ser solicitado para usarse inmediatamente antes o después de feriados, asimismo, este permiso no será acumulable y su no uso por parte del trabajador conllevará a la pérdida del beneficio para ese período. En casos debidamente fundamentados, el Rector del Colegio podrá no autorizarlo para la fecha solicitada. Atendido que el aumento de días de permiso fue producto de la negociación colectiva, su otorgamiento a los demás trabajadores de la Fundación constituirá una extensión de beneficios por lo que deberá descontárseles el 75% de la cuota sindical".

De la lectura de la antes transcrita clausula convencional se deduce que los trabajadores afectos al contrato colectivo gozarán de 2 días al año de permiso administrativo, con derecho a remuneraciones, salvo el período que medie entre los meses de enero y junio correspondiente al año de termino de vigencia del instrumento colectivo, período en que gozarán de un solo día.

Luego, de la cláusula propuesta es posible observar que atendida la modificación del período de vigencia del instrumento colectivo, si bien se altera el orden de otorgamiento del beneficio, ésta conserva en su esencia su contenido, esto es, dos días de permiso administrativo con goce de remuneraciones, por cada año de vigencia del instrumento colectivo, salvo durante el período comprendido entre los meses de julio y diciembre, correspondientes a los primeros 6 meses de vigencia del instrumento, período en que gozarán de un solo día.

Finalmente, las cláusulas contractuales denominadas "Asignación de Tutoría", "Jefatura de Departamento", "Asignación de Movilización" y "Asignación de Colación", en lo pertinente, establecen:

"ASIGNACIÓN DE TUTORIA. A contar del 01 de Marzo del año 2013, la Fundación pagará mensualmente a cada trabajador afecto al presente contrato colectivo, que asuma el cargo de tutor, la suma de cuarenta y ocho mil veinte y cuatro pesos brutos reajustado en el ciento por ciento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor entre los meses de Enero y Diciembre del año 2012.

Esta asignación se pagará conjuntamente con la liquidación de remuneraciones del mes correspondiente, y quedará sin efecto, de pleno derecho, si el trabajador deja de desempeñar tal cargo, por cualquier causa, incluida la decisión unilateral y facultativa del empleador, siendo indemnizable sólo en este último caso y si es que el trabajador ha ejercido dicho cargo por, a lo menos, dos años consecutivos, indemnización que será equivalente a multiplicar el valor de esta asignación que el trabajador se encontrase percibiendo por la cantidad de años que ha ejercido dicho cargo, desde su ultimo nombramiento como tutor…

Igualmente, aquellos trabajadores afectos al presente contrato colectivo, que perciban este beneficio durante el año 2014, continuarán gozando del mismo durante los meses de Enero y Febrero de 2015 en el valor vigente al 31 de Diciembre del año anterior, y tendrán derecho a esta prestación desde el 01 de marzo del año 2015 si ejercen el cargo de tutor a contar de tal fecha, en la forma establecida en la presente cláusula.

Este beneficio se reajustará a contar del 01 de Marzo de 2015, en el ciento por ciento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor entre los meses de Enero y Diciembre del año inmediatamente anterior".

"JEFATURA DE DEPARTAMENTO.- A contar del 01 de Marzo del año 2013, la Fundación pagará a cada trabajador afecto al presente contrato colectivo, que asuma el cargo de jefe de departamento, la suma de diez mil cuatrocientos cuarenta pesos brutos reajustado en el ciento por ciento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor entre los meses de Enero y Diciembre de 2012.

Esta asignación se pagará conjuntamente con la liquidación de remuneraciones del mes correspondiente y quedará sin efecto, de pleno derecho, si el trabajador deja de desempeñar tal cargo, por cualquier causa, incluida la decisión unilateral y facultativa del empleador, siendo indemnizable sólo en este último caso y si es que el trabajador ha ejercido dicho cargo por , a lo menos, dos años consecutivos, indemnización que será el equivalente a multiplicar el valor de esa asignación que el trabajador se encontrase percibiendo por la cantidad de años que ha ejercido dicho cargo, desde su último nombramiento como jefe de departamento, con tope de once años…

Igualmente, aquellos trabajadores afectos al presente contrato colectivo, que perciban este beneficio durante el año 2014, continuarán gozando del mismo durante los meses de Enero y Febrero del año 2015 en el valor vigente al 31 de Diciembre del año anterior, y tendrán derecho a esta prestación desde el 01 de Marzo del año 2015 si ejercen el cargo de tutor a contar de tal fecha, en la forma establecida en la presente cláusula.

Este beneficio se reajustará a contar del 01 de Marzo de 2015, en el ciento por ciento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor entre los meses de Enero y Diciembre del año inmediatamente anterior".

"ASIGNACIÓN DE MOVILIZACIÓN.- La Fundación pagará a cada trabajador docente afecto al presente contrato colectivo, una asignación de movilización ascendente a la suma de $33.930 (treinta y tres mil novecientos treinta pesos) mensuales, pagaderos conjuntamente con las remuneraciones del mes respectivo, a aquellos trabajadores docentes que laboren, a lo menos, cinco días a la semana; de $27.144 (veintisiete mil ciento cuarenta y cuatro pesos) mensuales, a aquellos trabajadores docentes que laboren solo cuatro días a la semana; de $20.358 (veinte mil trescientos cincuenta y ocho pesos) mensuales, a aquellos trabajadores docentes que laboren tres días a la semana y de $13.572 (trece mil quinientos setenta y dos pesos) mensuales, a aquellos trabajadores docentes que laboren uno o dos días a la semana. Cada una de ellas reajustada en el ciento por ciento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor entre los meses de Enero y Diciembre del año 2012.

Para aquellos trabajadores asistentes de la educación afectos al presente contrato colectivo, el empleador pagará, a partir del 01 de Enero de 2013, la suma de $30.000 (treinta mil pesos) mensuales por este concepto…

Para el año 2015, esta prestación se reajustará a contar del 01 de Enero de 2015, en un cien por ciento de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre los meses de Enero y Diciembre del año inmediatamente anterior.

Si la empresa, hiciere extensivo el beneficio contenido en párrafo segundo de esta cláusula a los trabajadores no contemplados en el anexo del presente contrato, les descontará el 75% de la cuota sindical conforme lo dispone el artículo 346 del Código del Trabajo".

ASIGNACIÓN DE COLACIÓN.-La Fundación pagará a cada trabajador docente afecto al presente contrato colectivo, una asignación de colación ascendente a la suma de $33.930 (treinta y tres mil novecientos treinta pesos) mensuales, pagaderos conjuntamente con las remuneraciones del mes respectivo, a aquellos trabajadores docentes que laboren, a lo menos, cinco días a la semana; de $27.144 (veintisiete mil ciento cuarenta y cuatro pesos) mensuales, a aquellos trabajadores docentes que laboren solo cuatro días a la semana; de $20.358 (veinte mil trescientos cincuenta y ocho pesos) mensuales, a aquellos trabajadores docentes que laboren tres días a la semana y de $13.572 (trece mil quinientos setenta y dos pesos) mensuales, a aquellos trabajadores docentes que laboren uno o dos días a la semana. Cada una de ellas reajustada en el ciento por ciento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor entre los meses de Enero y Diciembre del año 2012.

Para aquellos trabajadores asistentes de la educación afectos al presente contrato colectivo, el empleador pagará, a partir del 01 de Enero de 2013, la suma de $27.200 (veintisiete mil doscientos pesos) mensuales por este concepto. Atendido que el aumento del monto del beneficio fue producto de la negociación colectiva, si la Fundación incrementa la asignación a dicha suma a los demás trabajadores, se entiende que existe una extensión de beneficios, por lo que deberá descontar el 75% de la cuota sindical, en los términos del artículo 346 del Código del Trabajo…

Para el año 2015, esta prestación se reajustará a contar del 01 de Enero de 2015, en un cien por ciento de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre los meses de Enero y Diciembre del año inmediatamente anterior".

Del análisis conjunto de las disposiciones convencionales precedentemente transcritas fluye que los trabajadores afectos al contrato colectivo vigente, gozan de cuatro asignaciones, a saber: por tutoría, jefe de departamento, movilización y colación, cada una de éstas ascendente al valor en ellas indicado, mismo que se reajusta una vez al año conforme a la variación que experimenta el índice de Precios al Consumidor, al año inmediatamente anterior al otorgamiento de los referidos beneficios.

Luego, las cláusulas propuestas, en lo pertinente, disponen:

"ASIGNACIÓN DE TUTORIA. A contar del 01 de Marzo del año 2016, la Fundación pagará mensualmente a cada trabajador afecto al presente contrato colectivo, que asuma el cargo de tutor, la suma de cincuenta y dos mil quinientos quince pesos brutos reajustado en el ciento por ciento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor entre los meses de Enero y Diciembre del año 2012.

Esta asignación se pagará conjuntamente con la liquidación de remuneraciones del mes correspondiente, y quedará sin efecto, de pleno derecho, si el trabajador deja de desempeñar tal cargo, por cualquier causa, incluida la decisión unilateral y facultativa del empleador, siendo indemnizable sólo en este último caso y si es que el trabajador ha ejercido dicho cargo por, a lo menos, dos años consecutivos, indemnización que será equivalente a multiplicar el valor de esta asignación que el trabajador se encontrase percibiendo por la cantidad de años que ha ejercido dicho cargo, desde su ultimo nombramiento como tutor…

Igualmente, aquellos trabajadores afectos al presente contrato colectivo, que perciban este beneficio durante el año 2016, continuarán gozando del mismo durante los meses de Enero y Febrero de 2017 en el valor vigente al 31 de Diciembre del año anterior, y tendrán derecho a esta prestación desde el 01 de marzo del año 2017 si ejercen el cargo de tutor a contar de tal fecha en la forma establecida en la presente cláusula.

Este beneficio se reajustará a contar del 01 de Marzo de 2017, en el ciento por ciento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor entre los meses de Enero y Diciembre del año inmediatamente anterior".

"JEFATURA DE DEPARTAMENTO.- A contar del 01 de Marzo del año 2016, la Fundación pagará a cada trabajador afecto al presente contrato colectivo, que asuma el cargo de jefe de departamento, la suma de diez mil cuatrocientos cuarenta pesos brutos reajustado en el ciento por ciento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor entre los meses de Enero y Diciembre de 2015.

Esta asignación se pagará conjuntamente con la liquidación de remuneraciones del mes correspondiente y quedará sin efecto, de pleno derecho, si el trabajador deja de desempeñar tal cargo, por cualquier causa, incluida la decisión unilateral y facultativa del empleador, siendo indemnizable sólo en este último caso y si es que el trabajador ha ejercido dicho cargo por , a lo menos, dos años consecutivos, indemnización que será el equivalente a multiplicar el valor de esa asignación que el trabajador se encontrase percibiendo por la cantidad de años que ha ejercido dicho cargo, desde su último nombramiento como jefe de departamento, con tope de 11 años…

Igualmente, aquellos trabajadores afectos al presente contrato colectivo, que perciban este beneficio durante el año 2016, continuarán gozando del mismo durante los meses de Enero y Febrero del año 2017 en el valor vigente al 31 de Diciembre del año anterior, y tendrán derecho a esta prestación desde el 01 de Marzo del año 2017 si ejercen el cargo de tutor a contar de tal fecha, en la forma establecida en la presente cláusula.

Este beneficio se reajustará a contar del 01 de Marzo de 2017, en el ciento por ciento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor entre los meses de Enero y Diciembre del año inmediatamente anterior".

"ASIGNACIÓN DE MOVILIZACIÓN.- La Fundación pagará a cada trabajador docente afecto al presente contrato colectivo, una asignación de movilización ascendente a la suma de $37.104 (treinta y siete mil ciento cuatro pesos) mensuales, pagaderos conjuntamente con las remuneraciones del mes respectivo, a aquellos trabajadores docentes que laboren, a lo menos, cinco días a la semana; de $29.683 (veintinueve mil seiscientos ochenta y tres pesos) mensuales, a aquellos trabajadores docentes que laboren solo cuatro días a la semana; de $22.262 (veintidós mil doscientos sesenta y dos pesos) mensuales, a aquellos trabajadores docentes que laboren tres días a la semana y de $14.842 (catorce mil ochocientos cuarenta y dos pesos) mensuales, a aquellos trabajadores docentes que laboren uno o dos días a la semana. Cada una de ellas reajustada en el ciento por ciento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor entre los meses de Enero y Diciembre del año 2015.

Para aquellos trabajadores asistentes de la educación afectos al presente contrato colectivo, el empleador pagará, a partir del 01 de Enero de 2016, la suma de $32.321 (treinta y dos mil trescientos veintiún pesos) mensuales por este concepto…

Para el año 2017, esta prestación se reajustará a contar del 01 de Enero de 2017, en un cien por ciento de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre los meses de Enero y Diciembre del año inmediatamente anterior.

Si la empresa, hiciere extensivo el beneficio contenido en párrafo segundo de esta cláusula a los trabajadores no contemplados en el anexo del presente contrato, les descontará el 75% de la cuota sindical conforme lo dispone el artículo 346 del Código del Trabajo".

"ASIGNACIÓN DE COLACIÓN.-La Fundación pagará a cada trabajador docente afecto al presente contrato colectivo, una asignación de movilización ascendente a la suma de $37.104 (treinta y siete mil ciento cuatro pesos) mensuales, pagaderos conjuntamente con las remuneraciones del mes respectivo, a aquellos trabajadores docentes que laboren, a lo menos, cinco días a la semana; de $29.683 (veintinueve mil seiscientos ochenta y tres pesos) mensuales, a aquellos trabajadores docentes que laboren solo cuatro días a la semana; de $22.262 (veintidós mil doscientos sesenta y dos pesos) mensuales, a aquellos trabajadores docentes que laboren tres días a la semana y de $14.842 (catorce mil ochocientos cuarenta y dos pesos) mensuales, a aquellos trabajadores docentes que laboren uno o dos días a la semana. Cada una de ellas reajustada en el ciento por ciento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor entre los meses de Enero y Diciembre del año 2015.

Para aquellos trabajadores asistentes de la educación afectos al presente contrato colectivo, el empleador pagará, a partir del 01 de Enero de 2016, la suma de $29.305 (veintinueve mil trescientos cinco pesos) mensuales por este concepto. Atendido que el aumento del monto del beneficio fue producto de la negociación colectiva, si la Fundación incrementa la asignación a dicha suma a los demás trabajadores, se entiende que existe una extensión de beneficios, por lo que deberá descontar el 75% de la cuota sindical, en los términos del artículo 346 del Código del Trabajo…

Para el año 2017, esta prestación se reajustará a contar del 01 de Enero de 2017, en un cien por ciento de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre los meses de Enero y Diciembre del año inmediatamente anterior".

Del análisis de las antes transcritas cláusulas convencionales, se advierte que éstas conservan el contenido y montos reajustados de los beneficios pactados en el instrumento colectivo vigente, estipulándose en cada una, un sistema de reajuste anual, que permite mantener la equivalencia de los beneficios acordados.

De esta forma, y dado que el requisito relativo a letra a) del artículo 381 del Código del Trabajo, esto es, que se trate de idénticas estipulaciones, excluye, por el solo ministerio de la ley, aquellas estipulaciones relativas a reajustabilidad de remuneraciones, puesto que la letra b) de dicho artículo expresamente establece como requisito mínimo que la última oferta deba contener una reajustabilidad mínima anual conforme al Índice de Precios al Consumidor, posible es concluir, en opinión de quien suscribe, que tanto las cláusulas como el sistema de reajustabilidad propuesto, dan cumplimiento a las exigencias de las letras a) y b) del artículo 381 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones normativas citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/ACG

Distribución:

  • Jurídico
  • Partes
  • Control.
ORD. N°849
instrumento colectivo, interpretación cláusulas, reemplazo trabajadores huelga, requisitos última oferta, idénticas estipulaciones,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Título VI De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
Título VI De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
Capítulo VI DERECHO A HUELGA
Capítulo II DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA
Capítulo II DE LA MEDIACIÓN LABORAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 849, 08.02.2016
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