Ordinarios
Remuneración; Licencia Médica;
ORD. N°6275
30-nov-2015
Al trabajador acogido a licencia médica por el período comprendido entre el 23 de febrero de 2015 y el 5° de marzo del mismo año, le asistió el derecho a remuneración por los 22 días laborados en el mes de febrero.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 7676(1434)2015
ORD.: 6275 /
MAT.: Remuneración; Licencia Médica;
RORD.:Al trabajador acogido a licencia médica por el período comprendido entre el 23 de febrero de 2015 y el 5° de marzo del mismo año, le asistió el derecho a remuneración por los 22 días laborados en el mes de febrero.
ANT.:1) Instrucciones de 03.09.2015 de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S)
2) Ordinario N°0484, de 16.06.2015, de Directora Regional del Trabajo (S), Undécima Región, Región de Aysén.
3) Presentación de 10.06.2015, de Sra. María Francisco Cartes Fuentealba, por Sociedad Educacional Santa Elena Ltda.
4) Ordinario N°439, de 03.06.2015, de Directora Regional del Trabajo (S) Región de Aysén.
5) Presentación de 18.05.2015, de Sra. María Francisca Cartes Fuentealba, por Sociedad Educacional santa Elena Ltda.
SANTIAGO, 30.11.2015D
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A:SRA. MARÍA FRANCISCA CARTES FUENTEALBA
SOCIEDAD EDUCACIONAL SANTA ELENA LTDA
SARGENTO ALDEA N°52
COYHAIQUE
soceducsantaelena@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 5), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de cuál sería el número de días a remunerar en el mes de febrero de 2015 respecto de un trabajador acogido a licencia médica, desde el 23 de febrero de 2015 hasta el 5 de marzo de 2015.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad con la doctrina de este Servicio contenida en dictamen N°5700/353, de 1999, sobre la base del análisis de la disposición prevista en el artículo 16 del Reglamento N°969, de 1933, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, vigente en virtud del artículo 3° transitorio del D.F.L. N°1, de 1994, del mismo Ministerio, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo: "para los efectos de calcular la remuneración diaria de los trabajadores que tienen una remuneración mensual fija, el referido período mensual debe ser considerado sobre una base treinta días, siendo indiferente para estos efectos que el mes de que se trate tenga veintiocho o treinta y un días"
De este modo, la doctrina en comento se limita a establecer que para determinar el valor de la remuneración diaria de los trabajadores remunerados mensualmente, debe considerarse siempre una base de 30 días, independientemente de cuántos días abarque un determinado período mensual, vale decir, 28, 29 o 31 días, en su caso.
En tales circunstancias, tratándose de dependientes afectos a dicho sistema remuneratorio, el cálculo del monto correspondiente a la remuneración diaria deberá necesariamente obtenerse dividiendo la suma mensual percibida por tal concepto por 30, que constituye, como ya se señalara, la unidad de tiempo que debe ser considerada para este efecto.
Por otra parte, resulta necesario precisar que la citada jurisprudencia permite establecer con certeza un valor único y genérico del día trabajado para evitar las distorsiones que produciría emplear diversos factores según el mes de que se trate. De ello se sigue que debe darse por establecido que el valor de un día de trabajo siempre se calculará considerando cada período mensual como una unidad permanente, compuesta de treinta días, lo que no dice relación alguna con el pago del día 31, que ha sido laborado igual que cualquier otro.
Precisado lo anterior, cabe señalar, por su parte que el artículo 7° del Código del Trabajo, prevé:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada."
Del precepto legal transcrito se infiere que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para las partes.
Se desprende, asimismo, que para el empleador tales obligaciones consisten fundamentalmente en proporcionar el trabajo pactado y pagar por dichas labores la remuneración acordada y, para el trabajador, en el deber de efectuar el servicio para el cual fue contratado.
Al tenor de lo expuesto, no cabe sino sostener que el derecho del trabajador a percibir la remuneración pactada se genera por el cumplimiento de la obligación correlativa que le impone el contrato de trabajo, cual es la ejecución de los servicios convenidos.
Por consiguiente, si se analiza la situación planteada a la luz de la disposición legal citada y consideraciones expuestas en párrafos que anteceden, forzoso es concluir que si el trabajador de que se trata estuvo con reposo médico, desde el día 23 de febrero de 2015 hasta el día 5 de marzo de 2015, en tal caso, le asistió el derecho a remuneración por 22 días trabajados en el mes de febrero.
A su vez, si el reposo médico se hubiere extendido desde el 1° de febrero del 2015 al 23 de febrero de 2015, laborando luego el trabajador del 24 de febrero de 2015 al 28 de febrero de 2015, en dicha situación, le habría asistido el derecho a percibir remuneración por los 5 días restantes trabajados del mes de febrero.
En efecto, como ya se expresara, la doctrina que limita la unidad de tiempo mensual a un período de 30 días se encuentra referida únicamente a la determinación del valor de la remuneración diaria de los dependientes de que se trata, por lo cual no puede servir de base para determinar el número de días trabajados a remunerar en el respectivo mes.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que al trabajador acogido a licencia médica por el período comprendido entre el 23 de febrero de 2015 y el 5° de marzo del mismo año, le asistió el derecho a remuneración por los 22 días laborados en el mes de febrero.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BDE
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