Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Instrumento Colectivo; Interpretación;
ORD. N°5648
04-nov-2015
Atiende consulta relativa a la aplicación de la cláusula del contrato colectivo celebrado entre la empresa Constructora Belfi S.A. y el Sindicato allí constituido, que contempla el otorgamiento de préstamos.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 12880(2255)/2014
ORD. Nº 5648 /
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Instrumento Colectivo; Interpretación;
RORD.:Atiende consulta relativa a la aplicación de la cláusula del contrato colectivo celebrado entre la empresa Constructora Belfi S.A. y el Sindicato allí constituido, que contempla el otorgamiento de préstamos.
ANT.:1) Instrucciones, de 10.09.2015, de Jefe Dpto. Jurídico.
2) nstrucciones, de 26.06.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Acta de comparecencia, de 10.04.2015, de directiva Sindicato de Trabajadores de Empresa Constructora Belfi S.A.
4) Citación, de 09.02.2015, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Nota de respuesta, de 11.12.2014, de Sr. Rigoberto Vera P., por Empresa Constructora Belfi S.A.
6) Ordinario N°s.4554, de 18.11.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Presentación, de 07.11.2014, de Presidente Sindicato de Trabajadores de Empresa Constructora Belfi S.A.
SANTIAGO, 4 de noviembre de 2015
DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑOR JOSÉ GUÍÑEZ ANCAVIL
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES
DE EMPRESA CONSTRUCTORA BELFI S.A.
LAS MALVAS N°4090
POBLACIÓN 1° DE MAYO
RENCA/
Mediante presentación citada en el antecedente 7), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia de la aplicación efectuada por el empleador de la cláusula del contrato colectivo vigente entre la empresa Constructora Belfi S.A., y el Sindicato que representa, que contempla el otorgamiento de préstamos especiales a los trabajadores afectos a dicho instrumento.
Por su parte, el representante empresarial, para estos efectos, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, expone sus puntos de vista sobre el particular, a los que se hará referencia en su oportunidad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La cláusula del contrato colectivo suscrito por la empresa Constructora Belfi S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresa Constructora Belfi S.A., que rige desde el 1 de julio de 2012 y hasta el 30 de junio de 2016 y que contempla el beneficio en consulta, estipula:
3- BENEFICIOS
3.1 EN LO SOCIAL
f) PRÉSTAMOS ESPECIALES
La Empresa mantendrá su buena disposición para otorgar préstamos especiales en casos calificados, los cuales serán descontados en 4 cuotas mensuales sucesivas.
En conformidad al inciso 3° del artículo 58 del Código del Trabajo, los descuentos podrán afectar hasta el 15% de la remuneración del trabajador.
La convención recién transcrita contempla, en lo pertinente, la declaración de la empresa de su voluntad para seguir otorgando préstamos especiales en casos calificados, cuya devolución por el trabajador respectivo se llevará a cabo mediante el correspondiente descuento de sus remuneraciones en cuatro cuotas mensuales.
Ahora bien, según manifiesta el dirigente que recurre, el empleador ha concedido préstamos sociales debidamente pactados en el contrato colectivo vigente y en anteriores instrumentos de igual naturaleza, celebrados entre las mismas partes y que en el último tiempo habría establecido para tal efecto condiciones no exigidas anteriormente; entre estas, que los montos obtenidos por tal concepto sean destinados a cubrir gastos en salud, vivienda o educación.
A lo expuesto se suma que con anterioridad a la suscripción del contrato colectivo vigente se dio el caso de trabajadores que habiendo ya solicitado un préstamo, podían requerir la concesión de otro -manteniendo incluso una o más cuotas pendientes de pago-, siempre que hicieran presente la difícil situación económica por la que estaban atravesando; actualmente, sin embargo, la empresa condicionaría el otorgamiento del beneficio a la circunstancia de que el trabajador no tenga créditos cuyo pago esté pendiente, lo cual, según señala, no correspondería a lo acordado por las partes en la mesa negociadora, oportunidad en que se tuvo en especial consideración que el beneficio se constituyera en una ayuda social para quienes tuviesen un apremio económico.
Expresa, finalmente, su preocupación de encontrarse frente a una aplicación unilateral y arbitraria de la cláusula pertinente por parte del empleador, que afecta a los socios de su organización, la cual ha tenido la mejor disposición para zanjar los problemas surgidos entre las partes, ya descritos, sin embargo, la empresa no habría estado dispuesta a ello, aduciendo que se incrementarían sus gastos de administración.
Por su parte, el representante del empleador, en su nota de respuesta ya citada, expresa que ha dado pleno y cabal cumplimiento al contrato colectivo de que se trata y, en cuanto a la supuesta modificación unilateral de la estipulación contractual en comento, alegada por el sindicato, señala que de su simple lectura se infiere que la empresa no tiene para con los trabajadores afectos a dicho instrumento obligación legal ni contractual de otorgar los aludidos préstamos, toda vez que, con arreglo a lo allí pactado, su representada solo se ha comprometido a mantener su buena disposición a otorgarlos, en casos calificados, a lo cual sí ha estado siempre dispuesta.
En efecto, con la finalidad de evitar cualquiera arbitrariedad o duda surgida en relación a las circunstancias que habilitan a otorgar dichos créditos, hace aproximadamente cuatro años -no últimamente, como señala el sindicato en su presentación-, dispuso la utilización de un formulario para solicitar el préstamo respectivo, donde se establece cuáles, por regla general, constituyen casos calificados, entre estos, los que dicen relación con compromisos o deudas en materias de salud, vivienda o educación, que pudiere haber contraído el trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de analizar alguna otra situación, de naturaleza distinta a las enunciadas.
A su vez, la empresa efectúa un estudio acabado para determinar si se cumplen las condiciones establecidas para la concesión del crédito, analizando, entre otros factores, el motivo de la solicitud, el estado de endeudamiento actual del trabajador con la empresa, los documentos que respaldan la necesidad económica del trabajador, además del comportamiento observado por aquél, en el evento de habérsele otorgado crédito en períodos anteriores y, por último, que las sumas que eventualmente deberán descontarse de sus remuneraciones por tal concepto no excedan el límite máximo permitido por ley.
Por otra parte, advierte que no es efectivo que su representada niegue los préstamos a trabajadores con deuda vigente, toda vez que, en las solicitudes acompañadas a su presentación, correspondientes al año 2014, consta su otorgamiento, aun existiendo deuda vigente; de esta forma, si bien el formulario de solicitud contempla el ítem "reconocimiento de deuda", este fue incluido para el solo efecto de contar con los antecedentes necesarios para el análisis del caso y no para negar el acceso al préstamo por tal circunstancia.
A mayor abundamiento, durante el transcurso del año anterior, solo se denegó una solicitud de préstamo por no presentar el debido respaldo y, según se acredita de uno de los documentos adjuntos, es precisamente el sindicato el que firma y entrega a la empresa cada una de dichas solicitudes, las cuales fueron autorizadas, pese a que los beneficiarios mantenían deuda vigente. Asimismo, es la propia organización sindical la que formula a la empresa la petición de dejar pendiente la tramitación de un crédito por falta de respaldo.
De lo expuesto precedentemente se advierte inequívocamente que las partes mantienen posturas divergentes acerca de la aplicación que ha hecho la empresa de la cláusula del contrato colectivo que contempla el otorgamiento de préstamos, así como acerca de las obligaciones contraídas por el empleador al momento de pactar dicha estipulación.
En estas circunstancias, no cabe sino concluir que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.
De la disposición legal transcrita se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que, para ser resuelta adecuadamente, exija un detenido estudio, además de la recepción de prueba y su ponderación.
Por consiguiente, sobre la base de lo precedentemente expuesto, cumplo con informar a Ud. que las partes deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Empresa Belfi S.A.
(Puerta del Sol N°55, 3° piso, Las Condes).