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Ordinarios

Gratificación; Entidades sin fines de lucro; Comité de agua potable rural;

ORD. N°4858

22-sep-2015

Atiende presentación que indica

gratificación, entidades sin fines lucro, comité agua potable rural,

DIRECCION DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES

E INFORMES EN DERECHO

K. 8294 (1593) 2015

ORD.: 4858 /

MAT.: Gratificación. Entidades sin fines de lucro. Comité de agua potable rural.

RORD.:Atiende presentación que indica

ANT.:1) Instrucciones de 24.08.2015, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2) Pase N°1129 de 03.07.2015, de Jefe de Gabinete del Director del Trabajo.

3) Presentación de 03.07.2015 de Roberto León Gatica, Asociación de Agua Potable Rural Intercomunal R.M.

SANTIAGO, 22.09.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A: ROBERTO LEÓN GATICA

ASOCIACIÓN DE AGUA POTABLE RURAL INTERCOMUNAL R.M.

AVENIDA JAIME GUZMÁN N° 178

ISLA DE MAIPO

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta dirección en orden a clarificar el contenido del Ordinario N°003 de 05.01.2010, del Director Regional del Trabajo de la Región de O'Higgins, en el sentido de determinar si los Comités de Agua Potable Rural se encuentran afectos al pago de gratificación legal y, a su vez, establecer si la referida obligación resulta exigible a las Cooperativas.

Al respecto, cabe precisar que el citado Ordinario N°003, relativo a la obligación que le asiste a los Comités de Agua Potable Rural de gratificar a sus trabajadores, previa opinión del Servicios de Impuestos Internos -dada en dicha oportunidad-, concluyó que al existir la obligación para dichos Comités de Agua Potable Rural de llevar libros de contabilidad… y existiendo la obtención de utilidades o excedentes líquidos en el giro de dichos Comités, corresponde que tales entidades cumplan con la obligación de gratificar a sus trabajadores en los términos consagrados en el artículo 47 del Código del Trabajo.

Precisado lo anterior, cumplo con informar a Ud. que el artículo 47 del Código del Trabajo, dispone:

"Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho".

Del precepto legal precedentemente transcrito, se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina de esta Dirección, que la obligación de gratificar anualmente a los trabajadores existe cuando concurren los siguientes requisitos copulativos, a saber:

a) Que se trate de establecimientos, ya sea, mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas.

b) Que estos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas, persigan fines de lucro.

c) Que estén obligadas a llegar libros de contabilidad, y

d) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en su giro.

De ello se sigue, que la gratificación constituye un beneficio remuneratorio sujeto a una condición suspensiva, cuál es, que la empresa o establecimiento reúna los requisitos anteriormente señalados, de suerte tal que si ellos no concurren en su totalidad desaparece la obligación del empleador de otorgarla.

A su vez, tratándose de Cooperativas, la obligación de gratificar existirá en tanto éstas cumplan con las condiciones establecidas en las letras c) y d), esto es, por una parte, que deban llevar libros de contabilidad y, por otra, que obtengan excedentes líquidos de su giro, no resultando procedente exigir a su respecto, el requisito de que persiguen fines de lucro. Así lo ha sostenido esta Dirección, entre otros, en dictamen N° 4871/282 de 21.09.1999.

Asimismo, es preciso señalar que los requisitos antes expuestos, específicamente, el contemplado en la letra d), resultan exigibles cualquiera que sea el sistema de pago de la gratificación legal utilizado por el empleador, vale decir, el que establece el artículo 47 antes transcrito, o bien el previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo, disposición esta última que prescribe:

"El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo".

Del precepto antes transcrito se colige que la ley ha facultado al empleador para eximirse de la obligación de gratificar, en base al sistema contemplado en el mencionado artículo 47, esto es, repartir el 30% de sus utilidades líquidas, en la medida que abone o pague al trabajador una suma equivalente al 25% de lo devengado por éste en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, caso en el cual el tope máximo de dicho beneficio no podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos mensuales.

Ahora bien, tratándose de Comités de Agua Potable Rural, constituidos al amparo del Decreto 58 de 20.03.1997 y sus posteriores modificaciones, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, esto es, organizaciones comunitarias funcionales con personalidad jurídica, y sin fines de lucro, necesariamente, en opinión de quien suscribe, debe concluirse que no se genera para estos la obligación de gratificar a sus dependientes, toda vez que no concurre, a su respecto, uno de los requisitos esenciales para que la referida obligación se haga exigible, cuál es, perseguir fines de lucro.

A mayor abundamiento, revisada la jurisprudencia del Servicio de Impuestos Internos sobre la situación tributaria de los citados Comités, se pudo constatar que, además, estos no se encuentran afectos a llevar contabilidad. En efecto, la citada Institución mediante Ordinario N°2123 de 19.11.2010 -cuya copia se adjunta-, en lo pertinente, sostiene:

"III.1. Los citados Comités, en cuanto tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, son considerados como contribuyentes para los efectos tributarios, conforme a la definición contenida en el artículo 8° N° 5, del Código Tributario, por lo que se encuentran sujetos a la obligación de inscribirse en el Rol único Tributario de acuerdo al artículo 66 de este texto legal, y presentar una declaración jurada de inicio de actividades, conforme al artículo 68 del mismo Código.

III.2. Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, estos contribuyentes gozan de una exención personal, en relación a todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley N° 19.418. En virtud de esta disposición legal las rentas o ingresos que puedan obtener, se encuentran exentas de los impuestos establecidos en la LIR

III.3. En virtud de la exención de impuestos antes señalada, los Comités de Agua Potable Rural, constituidos como organizaciones comunitarias funcionales, no se encuentran afectas a la obligación de llevar contabilidad establecida en el inciso final del artículo 68, de la LIR, sin perjuicio de lo que establezcan otras normas legales.

Asimismo, en atención a la existencia de una exención legal expresa de impuestos, los Comités de Agua Potable Rural no se encuentran afectos a las obligaciones de presentar Declaraciones Anuales de Impuestos (artículos 65 y 69, de la LIR), de efectuar Pagaos Provisionales Mensuales (artículo 84 de la ley del ramo), y de llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (N°3 de la letra A), del artículo 14, de la LIR)".

Por consiguiente, a la luz de lo expuesto, forzoso resulta concluir que los referidos Comités de Agua Potable Rural, al ser entidades que no persiguen fines de lucro, no reúnen la totalidad de los requisitos que conforme a lo expresado son necesarios para que opere el beneficio de la gratificación, por ende, en opinión de quien suscribe, desaparece la obligación del empleador de otorgarla.

No obstante lo anterior, dicha conclusión, no podría afectar a aquellos trabajadores que estuviesen gozando del referido beneficio, puesto que en dicho caso el otorgamiento de éste constituiría un derecho adquirido.

Por el contrario, las Cooperativas están obligadas a gratificar legalmente a sus trabajadores, en la medida que deban llevar libros de contabilidad y obtengan excedentes líquidos en sus giros, no siendo procedente exigir a su respecto que persigan fines de lucro.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que respecto de la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/ACG

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ORD. N°4858
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