Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Trabajadores agrícola de temporada; Calificación; Trabajadores del sector forestal;

ORD. N°3741/49

23-jul-2015

Atiende presentación lo que indica.

trabajadores agrícola temporada, calificación, trabajadores sector forestal,

DIRECCION DEL TRABAJO

DIRECCION DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K7503(1430)15

ORD. : 3741/049/

MAT.: Atiende presentación lo que indica.

ANT.: 1) Pase N°986 de 18.06.15 del Sr. Jefe de Gabinete del Sr. Director del Trabajo.

2) Prov. N°808 de 11.06.15 del Sr. Jefe de Gabinete (S) del Sr. Subsecretario del Trabajo.

3) Presentación de 11.06.15 de don Alfonso Solar C. y don René A. Muñoz K. por Asociación de Contratistas Forestales A.G.

FUENTES: Artículos 1° y 4° Decreto N° 20, Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Artículos 87 y 93 Código del Trabajo.

SANTIAGO, 23.07.2015

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. ALFONSO SOLAR C. Y RENÉ A. MUÑOZ K.

ASOCIACIÓN DE CONTRATISTAS FORESTALES A.G.

CAUPOLICÁN N° 567, OFICINA 902

CONCEPCIÓN

Mediante presentación del antecedente 3), solicitan Uds., en representación de la Asociación de Contratistas Forestales A.G., un pronunciamiento de la Dirección del Trabajo en orden a determinar la inaplicabilidad del artículo 4° del Decreto N°20, de 2001, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social respecto de los trabajadores del sector forestal y en relación a la improcedencia de aplicar la normativa de los trabajadores agrícolas temporales a las empresas del rubro forestal por tratarse de actividades económicas totalmente distintas.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 1° del Decreto N°20, de 2001, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone:

"Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

"Trabajador agrícola: Aquel que desempeñe faenas de Temporada, transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afines."

Por su parte, el artículo 4° de esta misma preceptiva, establece:

"Los vehículos en que se realice transporte privado de trabajadores agrícolas de temporada, deberán portar un letrero con la leyenda "Trabajadores agrícolas de temporada", cuyas letras deberán tener un alto mínimo de 10 cm., y un ancho mínimo de 5 cm. El fondo del letrero deberá ser de color amarillo y las letras de color negro, reflectante o iluminado, a objeto de permitir su óptima visualización Este letrero deberá estar ubicado frontalmente, en un lugar visible desde el exterior del vehículo, no impidiendo la visual del conductor."

El Decreto N°20 ya citado contiene normas de seguridad sólo aplicables a los trabajadores agrícolas de temporada. Ahora bien, en el caso específico del artículo 4° se exigen determinadas características al letrero que deben llevar los vehículos que realicen el transporte privado de trabajadores agrícolas de temporada.

Por consiguiente, estas exigencias especiales del referido letrero sólo resultan aplicables respecto de los dependientes calificados como trabajadores agrícolas de temporada.

Por su parte, el artículo 87 del Código del Trabajo prescribe:

"Se aplicarán las normas de este capítulo a los trabajadores que laboren en el cultivo de la tierra y a todos los que desempeñen actividades agrícolas bajo las órdenes de un empleador y que no pertenezca a empresas comerciales o industriales derivadas de la agricultura. El reglamento determinará las empresas que revisten tal carácter.

"No se les aplicarán las disposiciones de este capítulo a aquellos trabajadores que se encuentren empleados en faenas agrícolas y que no laboren directamente en el cultivo de la tierra, tales como administradores, contadores o que, en general, desempeñen labores administrativas.

"No se aplicarán las normas de este Código a los contratos de arriendo, mediería, aparcería u otros en virtud de los cuales las personas exploten por su cuenta y riesgo predios agrícolas.

"No son trabajadores agrícolas los que laboran en aserraderos y plantas de explotación de maderas, salvo los que lo hagan en aserraderos móviles que se instalen para faenas temporales en las inmediaciones de los bosques de explotación.

"La calificación en caso de duda, se hará por el inspector del trabajo de la localidad, de cuya resolución se podrá reclamar ante el Director del Trabajo, sin ulterior recurso."

A su vez, el artículo 93 del Código del Trabajo, dispone:

"Para los efectos de este párrafo, se entiende por trabajadores agrícolas de temporada, todos aquellos que desempeñen faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afines."

De las normas antes transcritas se colige que la ley define qué dependientes deben quedar sometidos a la preceptiva específica de los trabajadores agrícolas y quienes deben quedar sometidos a la normativa general regulada en el Código del Trabajo.

Para efectuar la calificación que permita comprender en una u otra normativa a un determinado trabajador atiende, como primer elemento, y en lo pertinente a su consulta, a la duración del contrato. En efecto, según el inciso 3° del artículo 87 no serán considerados trabajadores agrícolas los que laboran en aserraderos y plantas explotación de maderas, salvo aquellos que prestan servicios en aserraderos móviles que se instalen en faenas temporales en las inmediaciones de los bosques de explotación. En segundo lugar, se entiende que son trabajadores agrícolas de temporada, entre otros, los que se desempeñan en faenas transitorias y de temporada en aserraderos y plantas de explotación de maderas y otras afines.

Del análisis de ambas normas resulta que lo que prima para efectos de la calificación es, en primer término, el desempeño o no del trabajador en labores permanentes o en faenas transitorias o temporales respecto del sector forestal.

Un segundo elemento para realizar la correspondiente calificación dice relación con el tipo de actividad, que en el caso de la consulta, es la propia del sector forestal, señalando las normas en estudio que serán considerados trabajadores agrícolas quienes se desempeñen en aserraderos móviles en faenas temporales y en faenas transitorias y de temporada en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afines.

De esta suerte no sólo se debe atender a la actividad económica, en este caso la forestal, para determinar la calificación por la que se consulta, sino que además cabe considerar el tipo de contrato del dependiente.

Efectuadas estas precisiones cabe señalar que atendido lo anterior, y en especial, lo dispuesto por el inciso final del artículo 87 que dispone que en caso de duda es el inspector de la respectiva localidad quien debe efectuar la calificación, no resulta procedente emitir un pronunciamiento en los términos generales planteados en su consulta toda vez que esta materia, por expreso mandato del legislador, en caso de duda, debe ser revisada caso a caso, en primer lugar por el inspector respectivo, y, en última instancia, por el Director del Trabajo

En consecuencia, en la medida que existan casos concretos de una cierta empresa en la que, según su parecer, se haya efectuado una calificación errónea por parte de algún inspector del trabajo de un determinado trabajador como agrícola sin que lo sea, se puede presentar la reclamación formal ante el Director del Trabajo, quien la resolverá sin ulterior recurso.

Por lo tanto, dado que del tenor de su presentación no se permite considerar que exista una calificación concreta efectuada por algún inspector respecto de la cual se esté reclamando no corresponde que este Director emita una determinada resolución sobre el particular, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas en el cuerpo de este oficio.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que:

1.- La exigencia de un letrero con las características exigidas por el artículo 4° del Decreto N° 20, de 2001, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sólo resulta aplicable a los trabajadores agrícolas de temporada.

2.- Para que el Director del Trabajo pueda resolver en forma definitiva respecto de la calificación como trabajador agrícola de un determinado dependiente se requiere necesariamente que previamente se haya interpuesto reclamo ante el inspector del trabajo de la localidad.

Saluda atentamente a Uds.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/RGR/MSGC/msgc

Jurídico

Of. Partes

Control

Boletín

Divisiones D.T.

Sr. Subdirector

U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Sr. Jefe de Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. N°3741/049
trabajadores agrícola temporada, calificación, trabajadores sector forestal,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3741/49 de 23.07.2015
trabajadores agrícola temporada, calificación, trabajadores sector forestal,