Ordinarios
Horas extraordinarias; Remuneración; Procedencia;
ORD. N°1764
09-abr-2015
Atiende presentación referida a horario de funcionamiento de policlínico faena Minera Pimentón.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 14720(2578)2014
ORD.: N° 1764 /
MAT.: Horas extraordinarias. Remuneración. Procedencia.
RORD.: Atiende presentación referida a horario de funcionamiento de policlínico faena Minera Pimentón.
ANT.: 1) Instrucciones de 18.3.2015 de Jefe U. Dictámenes(S).
2) Presentación de 19.12.2014 de G. Basulto U., Sindicato de Trabajadores Minera Pimentón.
SANTIAGO, 09.04.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO - DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : GIOVANNI BASULTO URTUBIA
SINDICATO DE TRABAJADORES CÍA. MINERA PIMENTÓN
ORIENTE 366, VILLA EL MIRADOR, LOS ANDES.
Mediante presentación del Ant. 2) se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento acerca del horario de funcionamiento del policlínico de la faena de Compañía Minera Pimentón ubicada en la comuna de San Esteban, Los Andes, cuyo horario de funcionamiento, por instrucción de la empresa, sería de 8.00 a 19.00 horas (día) y de 20.00 a 07.00 horas (noche), en circunstancias que los trabajadores de la faena prestan servicios conforme a un sistema bisemanal 10 x 5, con jornada diaria de 8.00 a 19.00 horas.
Cabe precisar que en la presentación de marras se ha acompañado, entre otros antecedentes, copia de correo electrónico de 16 de marzo de 2013 del Jefe de Campamento Cerro Grande Mining Corporation, donde se fija el referido horario de atención del policlínico por instrucciones de la gerencia.
Respecto de lo consultado, cumplo con informar lo siguiente:
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En relación al derecho al pago de horas extras del personal que presta servicios en el policlínico de la faena indicada, cabe señalar que, en caso de tratarse de dependientes sujetos a jornada ordinaria de trabajo, rige lo dispuesto en el artículo 32 del C. del Trabajo que en lo que interesa dispone:
"Art. 32. Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.
No obstante la falta de pacto escrito, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador.
Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período. (…)"
De la disposición anotada, así como de los principios generales del ordenamiento laboral, se deduce que los trabajadores que hayan prestado servicios excediendo la jornada ordinaria -legal o convencional- tienen derecho al pago del sobretiempo correspondiente, no pudiendo el empleador eximirse de tal obligación, máxime si ha sido él mismo quien ha otorgado las tareas o dispuesto las condiciones para que el trabajo se realice sobrepasando las horas ordinarias.
En ese entendido, la circunstancia de haber instruido el empleador que el policlínico funcione sólo en los horarios ya mencionados, restringiendo además la posibilidad de horas extras para el respectivo personal, no le quita el carácter de extraordinario al tiempo que, superando la jornada ordinaria, han destinado los dependientes para realizar trabajo efectivo, conforme a sus funciones contractuales y al servicio de la empresa.
Por estas razones, de observarse los requisitos para haber producido conforme a Derecho el sobretiempo a que se refiere la presentación que nos convoca, los trabajadores que correspondan tienen el derecho a percibir la remuneración que al efecto contempla la ley, sin perjuicio de las normas de prescripción que eventualmente procedan.
Como última consideración de este numeral, téngase presente que, en el evento de que hubieren operado cambios de horario del policlínico y ello hubiese incidido en la distribución diaria de la jornada de trabajo de su personal, sólo resultará procedente la modificación de esa distribución mediante el correspondiente acuerdo entre las partes, sin perjuicio de la facultad que en materia de alteración horaria confiere el artículo 12 del Código del Trabajo.
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En cuanto al funcionamiento del policlínico de la faena en comento, es efectivo que rige en la especie el artículo 74 inc.3 del Reglamento de Seguridad Minera (DS Nº132, Ministerio de Minería, publicado el 07 de febrero de 2004), que dispone:
"Las faenas mineras que se desarrollen a más de cincuenta kilómetros (50 Km) de un centro médico hospitalario o estación de primeros auxilios, deberán disponer de personal paramédico y de una o más ambulancias equipadas con medios de atención inmediata y de resucitación, las que deberán estar disponibles en la faena, las veinticuatro (24) horas del día."
Que se desprende de los antecedentes de su presentación que el horario de atención supuestamente fijado por la empresa, dejaría dos horas sin la adecuada atención que exige dicha reglamentación, a saber: de 7.00 a 8.00 horas y de 19.00 a 20.00 horas.
Lo anterior se obtiene, al menos, de la lectura de los correos electrónicos de 16 de marzo 2013 y 22 de abril 2013 del Jefe de Campamento, cuyas copias se acompañan a la presentación, y mediante los cuales dicha jefatura imparte las respectivas instrucciones.
Atendidos los hechos, se derivarán los antecedentes del caso a la Dirección Regional del Trabajo competente, a objeto que ejerza las potestades inspectivas que estime necesarias para verificar posibles infracciones en materia de Higiene y Seguridad, sancionando si es del caso, sin perjuicio de las atribuciones que puedan hacer valer otras autoridades.
Saluda atte.
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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