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Huelga; Empresas con prohibición de declarar la huelga;

ORD. N°1601

02-abr-2015

Atiende presentación de Sra. María Verónica Piña Guerrero, sobre aplicación de artículo 384 del Código del Trabajo, en caso que indica.

huelga, empresas prohibición declarar huelga,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

SK (637) 2015

ORD. Nº 1601 /

MAT.: Huelga. Empresas con prohibición de declarar la huelga.

RORD.: Atiende presentación de Sra. María Verónica Piña Guerrero, sobre aplicación de artículo 384 del Código del Trabajo, en caso que indica.

ANT.: 1) Pase N°481, de 23.03.2015, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.

2) Prov. N°0177, de 11.03.2015, de Jefa de Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social.

3) Presentación de 16.04.2014, de Sra. María Verónica Piña Guerrero, en representación de Cooperativa de Servicio de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento Ambiental, Yungay, Gultro, Los Lirios Ltda.

SANTIAGO, 02.04.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRA. MARÍA VERÓNICA PIÑA GUERRERO

COOPERATIVA DE SERVICIO DE ABASTECIMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO AMBIENTAL, YUNGAY, GULTRO, LOS LIRIOS LTDA.

CAMINO A TERMAS N°684, SECTOR GULTRO

COMUNA DE OLIVAR

Se ha recibido en este Servicio su presentación del antecedente 3), a través de la cual solicita que se incluya a su representada en la nómina de las empresas cuyos trabajadores no pueden declarar la huelga, por estimar que se encuentran en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 384 del Código del Trabajo.

Ante la petición planteada es necesario establecer que de acuerdo con lo señalado en el artículo 384, inciso final, del Código del Trabajo, la calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones descritas en la misma norma corresponde efectuarla dentro del mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros de Defensa Nacional, Economía, Fomento y Turismo y Trabajo y Previsión Social.

Aclarado lo anterior, es necesario precisar sobre la materia, que la huelga es el último recurso de que disponen las organizaciones de trabajadores para hacer valer sus reivindicaciones.

En efecto, se trata de un derecho fundamental de tos trabajadores, un medio legítimo de defensa de sus intereses, que ha sido reconocido explícita e implícitamente en sendos tratados de derechos humanos vigentes en Chile, como los Convenios Nº87 y 98 de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Por su parte, los órganos de control de la OIT mantienen una interpretación restrictiva respecto de las limitaciones que pueden darse respecto del derecho de huelga, en cuanto a que pueden representar una afectación importante de las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales.

Ahora bien, no obstante lo señalado en los párrafos que anteceden, a través de los dictámenes Nºs. 37.849, 53.479, 11.512 y 5.612, la Contraloría General de la República dispuso que la resolución conjunta de los Ministerios señalados en el considerando anterior, dictada en conformidad con el artículo 384 del Código del Trabajo, debe necesariamente incorporar a aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, encontrándose en tal situación, según el Contralor General de la República, las empresas concesionarias de servicios sanitarios y servicios eléctricos.

A mayor abundamiento, es del caso señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 16º del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, no pueden declararse en huelga las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.

Asimismo, la Constitución Política de la República señala que corresponderá a la ley establecer los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición de declararse en huelga.

En tal contexto, el artículo 384 del Código del Trabajo, dispone:

"No podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que:

a) Atiendan servicios de utilidad pública, o

b) Cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional.

Para que se produzca el efecto a que se refiere la letra b), será necesario que la empresa de que se trate comprenda parte significativa de la actividad respectiva del país, o que su paralización implique la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la población.

En los casos a que se refiere este artículo, si no se logra acuerdo directo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, procederá el arbitraje obligatorio en los términos establecidos en esta ley.

La calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este artículo, será efectuada dentro del mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción."

De la disposición legal precedentemente transcrita, se infiere que los trabajadores que laboran en empresas que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización, por su naturaleza, cause grave daño a la salud o al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, no podrán declarar la huelga y que en caso de no lograrse un acuerdo directo de las partes en el respectivo proceso de negociación colectiva, éste deberá someterse a arbitraje en los términos previstos en las normas pertinentes del Código del Trabajo.

De igual disposición fluye, tal como se señalara en párrafos anteriores, que la calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en las letras a) y b) precedentes, se efectuará en el mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y, Economía, Fomento y Turismo.

En el mismo orden de ideas, es dable indicar que en la interpretación de este artículo no corresponde se formulen distinciones respecto a las funciones que desarrollen los trabajadores, puesto que la calificación que efectúa la autoridad, atiende al hecho de que el trabajador labora en ciertas entidades cuyo funcionamiento en forma continua debe asegurarse por razones de interés general y concierne no sólo a la libertad de trabajo sino que a otras garantías constitucionales como el derecho a la protección de la salud, o a vivir en un ambiente libre de contaminación y, en lo sustantivo, esta limitación mira al principio de servicialidad del Estado, previsto en el artículo 1º inciso 4º de la Carta Fundamental, y que obliga a éste a promover el bien común (Dictamen Nº5612 de 28.01.2011, Contraloría General de la República).

En consecuencia, sobre la base de la disposición constitucional y legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que de acuerdo a los antecedentes que se han tenido a la vista y los que obran en poder del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, su solicitud será considerada y analizada en el proceso de calificación correspondiente al periodo julio 2015 - julio 2016.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Distribución:

  • Jurídico

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  • Partes

  • Jefe de Gabinete Director del Trabajo

ORD. N°1601
huelga, empresas prohibición declarar huelga,

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Concordancias directas:ordinario 1601 de 02.04.2015
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