Ordinarios
Negociación Colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Regla de conducta;
ORD. N°1243
13-mar-2015
La empresa Digitex Chile S.A., debe pagar el beneficio denominado aporte sindical pactado en la cláusula octava del convenio colectivo celebrado con el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, por los meses de mayo y junio de 2014, de acuerdo a los términos señalados en el cuerpo del presente informe.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K649(145)2015
ORD.: N° 1243 /
MAT.: Instrumento colectivo. Interpretación. Regla de conducta.
RORD.: La empresa Digitex Chile S.A., debe pagar el beneficio denominado aporte sindical pactado en la cláusula octava del convenio colectivo celebrado con el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, por los meses de mayo y junio de 2014, de acuerdo a los términos señalados en el cuerpo del presente informe.
ANT.: 1) Respuesta traslado conferido de 24.02.2015, de Empresa Digitex S.A.
2) Ord. N°662 de 09.02.2015, de Jefa del Departamento Jurídico (S).
3) Acta de comparecencia de 04.02.2015, de don Paolo González Flores, Presidente Sindicato Digitex Chile S.A.
4) Ord. N°159 de 19.01.2015, de Inspector Provincial del Trabajo de Santiago (S).
SANTIAGO, 13.03.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO
A : SR. PAOLO GONZÁLEZ FLORES
PRESIDENTE SINDICATO DIGITEX CHILE S.A.
AV. MATTA N°375
SANTIAGO
Mediante documento signado con el número 3), usted ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que el empleador pague a la directiva de la organización sindical que preside, el beneficio pactado en la cláusula Octava del Convenio Colectivo vigente suscrito con la empresa Digitex Chile S.A., por los meses de mayo y junio de 2014.
Señala, que la cláusula comentada establece un beneficio de $250.000.- denominado aporte sindical, para quien al momento de la suscripción del instrumento colectivo referido era el único representante del Sindicato don Francisco Ochssenius, originado en las posibles mermas en sus remuneraciones por el tiempo empleado en sus labores sindicales, dado que los trabajadores de esa empresa perciben remuneración mixta; consistente en sueldo base más comisión.
Agrega, que el Sr. Ochssenius, renunció a su calidad de presidente y trabajador de la empresa en el mes de mayo de 2014, en ese momento asumen como directiva del sindicato el recurrente, en calidad de presidente, doña Marcela Figueroa Rojas, como tesorera y don Matías Jara Jara, como secretario.
Manifiesta, además, que el empleador no pagó el aporte sindical aludido durante los meses de mayo y junio de 2014, el cual otorga a la directiva sindical desde el mes de julio de ese mismo año, distribuyéndolo de la siguiente forma:
1) $100.000.- para el presidente.
2) $75.000.- para la tesorera
3) $75.000.-para el secretario
Asimismo, señala que el empleador desde el mes de julio de 2014, hasta la fecha, no ha dejado de pagar de la manera señalada el referido aporte.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
La cláusula 8ª del convenio colectivo suscrito entre la empresa Digitex Chile S.A. y el Sindicato Digitex Chile S.A., vigente por el período 01.12.2013 a 30.11.2015, establece:
"OCTAVO: APORTE SINDICAL:"
La empresa aportará, por única vez al sindicato, la suma de $650.000. Esta suma será aportada al momento de suscribirse el presente convenio colectivo."
"Además de lo anterior, las partes acuerdan que, en atención a que por labores sindicales, el Presidente del Sindicato Sr. Francisco Javier Ochsenius Siebert no ha podido ejercer las labores inherentes y habituales a su trabajo, la empresa le pagará sólo y únicamente en los meses de: diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio todos del año de 2015, la suma bruta mensual de $250.000, la cual será reflejada en su liquidación de remuneraciones como bono por actividad sindical, y que será imponible y tributable."
"Asimismo las partes acuerdan, que si el Sr. Ochsenius deja de detentar el cargo de Presidente, en los meses señalados en forma precedente, dejará asimismo de devengar este bono pactado en la presente cláusula."
De la disposición contractual antes transcrita se infiere que el empleador pagará el beneficio denominado aporte sindical al trabajador Sr. Ochsenius desde diciembre de 2013 hasta el mes de julio de 2015, el monto de $250.000.- con carácter imponible y tributable, mientras ejerza el cargo de Presidente del Sindicato.
Ahora bien, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de contradicción e igualdad de los interesados, consagrados en el inciso final del artículo 10 de la ley N° 19.880, se confirió traslado de su inquietud a su empleador, quien en respuesta a lo planteado ha señalado que:
"que si bien es efectivo lo señalado por don Paolo González Flores, esto es que la Cláusula Octava del Convenio Colectivo vigente establece un aporte sindical que no fue pagado durante los meses de Mayo y Junio de 2014, dicho no pago tuvo como fundamento el tenor literal de cláusula citada…"
Agrega, que atendido que don Francisco Javier Ochsenius Siebert, dejó de prestar servicios para la empresa el 09 de mayo de 2014, pagándosele el bono ya mencionado en forma proporcional a la fecha de término, y dado que la empresa interpretó que el aporte sindical estaba pactado para la persona específica que allí se consignaba, al terminar su contrato la empresa cesó el pago del beneficio.
Asimismo, señala que desde el mes de julio de 2014, se paga el aporte sindical en los términos señalados por el recurrente.
De acuerdo a lo anterior, corresponde recurrir a los preceptos que sobre interpretación de contratos contemplan los artículos 1560 y siguientes del Código Civil y, específicamente, a la norma contenida en el inciso final del artículo 1564, conforme a la cual las cláusulas de un contrato podrán interpretarse: "por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra."
Igualmente, conforme al precepto del inciso final del citado artículo 1564, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contempla.
En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija, en definitiva, la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle.
Como es dable apreciar, en la especie, ambas partes señalan que reiteradamente en el tiempo, esto es, desde el mes de julio de 2014, hasta la fecha, entendieron y ejecutaron la cláusula referida al beneficio de aporte sindical de la forma descrita en los acápites que anteceden, de tal manera que éste fue percibido por la directiva sindical en los siguientes términos: $100.000.- por el presidente; $75.000.- por la tesorera y $$75.000.- por el secretario. Por su parte, los afectados reclamaron el incumplimiento del pago del beneficio aludido, por los meses de mayo y junio de 2014, ante la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, configurándose de esta manera el incumplimiento del instrumento colectivo vigente, durante los referidos meses.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la empresa Digitex Chile S.A., debe pagar el beneficio denominado aporte sindical pactado en la cláusula octava del convenio colectivo celebrado con el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, por los meses de mayo y junio de 2014, de acuerdo a los términos señalados en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SOG/MOP
Distribución:
-Jurídico -Partes -Control -I.P.T. de Santiago -Empresa Digitex S.A.