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Ordinarios

Contrato colectivo; Beneficios; Aplicación;

ORD. N°1172

11-mar-2015

A la trabajadora, Sra. María José Cifuentes Ceballos, quien prestaba servicios en el Colegio Teresa de Los Andes, cuya sostenedora es la Fundación Educacional San José, no le asistió el derecho a percibir la asignación de jefatura de curso prevista en el clausula segunda del contrato colectivo suscrito con fecha 18 de marzo de 2014, entre la referida Fundación y el Sindicato de Trabajadores Colegio Teresa de Los Andes, constituido en la misma.

contrato colectivo, beneficios, aplicación,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 12533(2163)2014

ORD.: N° 1172 /

MAT.: Contrato colectivo. Beneficios. Aplicación.

RORD.: A la trabajadora, Sra. María José Cifuentes Ceballos, quien prestaba servicios en el Colegio Teresa de Los Andes, cuya sostenedora es la Fundación Educacional San José, no le asistió el derecho a percibir la asignación de jefatura de curso prevista en el clausula segunda del contrato colectivo suscrito con fecha 18 de marzo de 2014, entre la referida Fundación y el Sindicato de Trabajadores Colegio Teresa de Los Andes, constituido en la misma.

ANT.: 1) Ord. N°146, de 27.01.2015, de Inspector Provincial del Trabajo Ñuble, Chillán, recibido el 30.01.2015.

2) Ord N°44 de 08.01.2015, de Inspector Provincial del Trabajo Ñuble, Chillán, recibido el 14.01.2015.

3) Ord. N°01, de 06.01.2015, de Sr. Ignacio Iriarte Torres, por Fundación Educacional San Bartolomé.

4) Ord. N°5088, de 17.12.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Ord. N°5087, de 17.12.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6) Ordinario N°1230, de 28.10.2014, de Inspector Provincial del Trabajo Ñuble, Chillán, recibido el 03.11.2014.

7) Presentación de 22.10.2014, de Presidente del Sindicato de Trabajadores Colegio Teresa de Los Andes.

SANTIAGO, 11.03.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SINDICATO DE TRABAJADORES COLEGIO TERESA DE LOS ANDES.

Mediante presentación del antecedente 7), han solicitado a esta Dirección del Trabajo, un pronunciamiento acerca de si a la trabajadora, Sra. María José Cifuentes Ceballos, quien presta servicios en el Colegio Teresa de Los Andes, cuya sostenedora es la Fundación Educacional San José, le asiste el derecho a percibir la asignación de jefatura de curso prevista en el clausula segunda del contrato colectivo suscrito con fecha 18 de marzo de 2014, entre la Fundación de Trabajadores Colegio Teresa de Los Andes y el Sindicato de Trabajadores Colegio Teresa de Los Andes, constituido en la misma.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 325, Nº 1, del Código del Trabajo, establece:

"El proyecto de contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

1.- las partes a quienes haya de involucrar la negociación, acompañándose una nómina de los socios del sindicato o de los miembros del grupo comprendidos en la negociación. En el caso previsto en el artículo 323 deberá acompañarse además la nómina y rúbrica de los trabajadores adherentes a la presentación;"

A su vez, el artículo 345, Nº 1, del referido cuerpo legal, dispone:

"Todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

1.- La determinación precisa de las partes a quienes afecte;"

De las normas legales precedentemente transcritas, se infiere que el legislador ha radicado los efectos del contrato colectivo en quienes hubieren sido partes del proceso de negociación, entendiéndose por tales el empleador y los socios del sindicato que negociaron colectivamente así como los trabajadores que se adhieran al respectivo proyecto, como también, el grupo de trabajadores que negocio, según el caso.

La conclusión anterior se corrobora si se tiene presente que de acuerdo al artículo 323 del mismo cuerpo legal, la adhesión de trabajadores al proyecto de contrato colectivo presentado por una organización sindical, les confiere todos los derechos y los sujeta a todas las obligaciones que la ley reconoce a los afiliados al sindicato, dentro del respectivo proceso, sin que sea jurídicamente procedente establecer discriminación entre éstos y los trabajadores adherentes.

En efecto, el artículo 323, señala:

"Los sindicatos podrán admitir, por acuerdo de su directiva, que trabajadores no afiliados adhieran a la presentación del proyecto de contrato colectivo que realice la respectiva organización.

La adhesión del trabajador al proyecto de contrato colectivo lo habilitará para ejercer todos los derechos y lo sujetará a todas las obligaciones que la ley reconoce a los socios del sindicato, dentro del procedimiento de negociación colectiva. En caso alguno podrá establecerse discriminación entre los socios del sindicato y los trabajadores adherentes"

Atendido lo expuesto en párrafos precedentes, posible es sostener que si un sindicato celebra un contrato colectivo de trabajo, sus estipulaciones serán aplicables a todos los trabajadores que estuvieren afiliados a éste al momento de iniciarse el proceso de negociación y que figuran en la nómina a que alude el artículo 325 del Código del Trabajo, como asimismo a los trabajadores que participan como adherentes en el proceso de negociación colectiva, todos los cuales tendrán la calidad de parte en el respectivo proceso y, de este modo, gozarán de todos los derechos y obligaciones de los trabajadores afiliados a la organización sindical.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, informe de 26 de enero de 2015, emitido por la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo Ñúble, Chillán, Carolina Poblete Flores, respaldado con la documentación laboral pertinente, aparece que la referida trabajadora suscribió dos contratos de trabajo con la Fundación, la primera, por el período 01.03.2013 al 30.09.2013, firmándose el correspondiente finiquito y la segunda del 01.03.2014 al 28.02.2015.

Consta de iguales antecedentes, que el proceso de negociación colectiva que se inició en diciembre de 2013, concluyó el 18 de marzo de 2014 con la suscripción del respectivo contrato colectivo, cuya duración se pactó por dos años, en el cual se contempla el beneficio de asignación de jefatura por el cual se consulta.

Ahora bien revisado dicho instrumento colectivo, cabe señalar que la trabajadora por cuya situación se consulta, doña María José Cifuentes Ceballos, no figura en la nómina de los trabajadores que lo suscribieron ni como socia ni como adherente.

Agrega la fiscalizadora en su informe, que la Fundación Educacional San Bartolomé tampoco le hizo extensivo a la trabajadora, en los términos previstos en el artículo 346 del Código del Trabajo, los beneficios o algunos de ellos contenidos en el referido instrumento colectivo.

De este modo, consecuente con lo expuesto, y dando respuesta a la consulta planteada preciso es sostener que a la trabajadora, Sra. María José Cifuentes Ceballos, quien prestaba servicios en el Colegio Teresa de Los Andes, cuya sostenedora es la Fundación Educacional San José, no le asistió el derecho a percibir la asignación de jefatura de curso prevista en el clausula segunda del contrato colectivo suscrito con fecha 18 de marzo de 2014, entre la Fundación de Trabajadores Colegio Teresa de Los Andes y el Sindicato de Trabajadores Colegio Teresa de Los Andes, constituido en la misma.

Saluda a Uds.,

JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

SOG/BDE

-Jurídico -Partes -Control

ORD. N°1172
contrato colectivo, beneficios, aplicación,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 1172 de 11.03.2015
contrato colectivo, beneficios, aplicación,