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Remuneración; Descuentos; Permiso para cumplir funciones de concejal; Cláusula Tácita;

ORD. N°834

17-feb-2015

La Sociedad Educacional Cordillera Los Volcanes Ltda., sostenedora de la Escuela Particular N°239, Los Volcanes, no se encuentra facultada a descontar de las remuneraciones del docente, don Juan Carlos Serón Altamirano, quien presta servicios en dicho establecimiento educacional, los permisos utilizados en virtud de la Ley N° N°20.742, para ejercer legalmente el cargo de concejal de la Municipalidad de Llanquihue.

remuneración, descuentos, permiso para cumplir funciones concejal, cláusula tácita,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 14925(2609)2014

ORD.: N° 0834 /

MAT.: Remuneración; Descuentos; Permiso para cumplir funciones de concejal; Cláusula Tácita;

RORD.: La Sociedad Educacional Cordillera Los Volcanes Ltda., sostenedora de la Escuela Particular N°239, Los Volcanes, no se encuentra facultada a descontar de las remuneraciones del docente, don Juan Carlos Serón Altamirano, quien presta servicios en dicho establecimiento educacional, los permisos utilizados en virtud de la Ley N° N°20.742, para ejercer legalmente el cargo de concejal de la Municipalidad de Llanquihue.

ANT.: 1) Ordinario N°556, de 19.12.2014, de Inspectora Comunal del Trabajo de Puerto Varas, recibido el 05.01.2015.

2) Ordinario N°26, de 13.11.2014, de Sra. Sofía Albertina Ruíz Serón, por Sociedad Educacional Cordillera Los Volcanes Ltda.

SANTIAGO, 17.02.2015

DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : SRA. SOFÍA ALBERTINA RUÍZ SERÓN

REPRESENTANTE LEGAL

SOCIEDAD EDUCACIONAL CORDILLERA LOS VOLCANES LTDA

LLANQUIHUE

Mediante ordinario del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la Sociedad Educacional Cordillera Los Volcanes Ltda, sostenedora de la Escuela Particular N°239, Los Volcanes, se encuentra facultada a descontar de las remuneraciones del docente don Juan Carlos Serón Altamirano, quien presta funciones en el referido establecimiento, el tiempo empleado por el mismo en el cargo de concejal de la Municipalidad de Llanquihue.

Hace presente que, en su opinión, corresponde dicho descuento, atendido que el artículo 90 de la Ley N°20.742, establece expresamente que el tiempo que abarquen tales actividades de concejal no es de cargo del empleador.

El trabajador, por su parte, en denuncia formulada ante la Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Varas por tales descuentos, manifiesta que ello no es procedente, por cuanto se habría constituido un derecho adquirido en su favor, en cuanto a que la empleadora siempre le pagó remuneración por el tiempo no trabajado en la Escuela en ejercicio de su cargo de concejal.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1° del artículo 90 de la Ley N°18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, en su nuevo texto fijado por el numerando 21) del artículo 1° de la Ley N°20.742, dispone:

"Los empleadores de las personas que ejerzan un cargo de concejal deberán conceder a éstas los permisos necesarios para ausentarse de sus labores habituales hasta por ocho horas semanales, no acumulables, con el objeto de asistir a todas las sesiones del concejo y de las comisiones de trabajo que éste constituya. Del mismo modo, se deberán conceder permisos laborales para el desempeño de cometidos en representación de la municipalidad, con un máximo, para estos efectos, de tres días durante un año calendario, no acumulables. El tiempo que abarquen los permisos otorgados no será de cargo del empleador, sin perjuicio de lo que acuerden las partes, y se entenderá trabajado para los demás efectos legales, bastando para ello presentar la correspondiente certificación del secretario municipal.".

De la norma legal precedentemente transcrita, se infiere que tratándose de trabajadores que ejerzan un cargo de concejal, el respectivo empleador se encuentra obligado a concederle los permisos necesarios para ausentarse de sus labores habituales hasta por ocho horas semanales, no acumulables, a fin de que asista a las sesiones del concejo y a las comisiones de trabajo que éste constituya.

Se deduce, asimismo, que el empleador deberá también conceder permisos laborales al trabajador para el desempeño de cometidos en representación de la municipalidad, con un máximo, para estos efectos, de tres días durante un año calendario, no acumulables.

Finalmente, aparece que el tiempo que abarquen los permisos de que se trata no será de cargo del empleador, sin perjuicio de lo que acuerden las partes, período que, en todo caso, se considerará trabajado para los demás efectos legales, bastando para ello la presentación de la correspondiente certificación del secretario municipal.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el artículo 9º inciso 1º del Código del Trabajo establece:

"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante."

La consensualidad del contrato de trabajo dice relación con el hecho que para perfeccionarse requiere del simple acuerdo de voluntades de las partes, sin que sea necesario, salvo para los efectos de la prueba, la escrituración del mismo.

Como consecuencia de la consensualidad del contrato individual de trabajo, deben entenderse incorporadas a él, no sólo las estipulaciones y modificaciones que se hayan consignado por escrito, sino que, además, aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes.

Siguiendo, este mismo orden de ideas, la uniforme y reiterada doctrina sustentada por la Dirección del Trabajo ha señalado que el consentimiento o acuerdo de voluntades que perfecciona o modifica el contrato de trabajo puede formarse, salvo los casos en que la ley por razones de seguridad jurídica exija una manifestación expresa de voluntad, no sólo por la concurrencia de la voluntad formulada expresamente por las partes contratantes, sino que también por la manifestación tácita de la voluntad de las mismas, la cual se desprende de la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo así como del otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que complementan o modifican las que en forma escrita configuran los contratos individuales de trabajo.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del informe de fecha 19 de diciembre de 2014, emitido por el fiscalizador actuante de la Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Varas, don Richard Martínez Oyarzo aparece que según fallo resolutivo Rol N°609-P-C, de 06.11.2012, del tribunal electoral regional de Los Lagos se proclamó concejal a don Juan Carlos Serón Altamirano, desde el 06.12.2012 hasta el 06.12.2016, con derecho a percibir por dicho cargo, una dieta mensual de 15,6 UTM.

Del mismo informe aparece que, revisado el período abril de 2014 a noviembre de 2014, el docente don Juan Carlos Serón hizo uso todos los meses, excepto mayo, de permisos para el desempeño de su cargo de concejal, asumiendo la empleadora el pago de sus remuneraciones por el tiempo que abarcaban tales permisos.

De este modo, conforme con lo expuesto, preciso es advertir que en el caso en consulta se verifican todos los elementos que configuran la existencia de una cláusula tácita respecto de la obligación de la empleadora de continuar pagándole remuneración al docente durante el lapso que éste ocupa en el ejercicio de los permisos que le concede la ley en su calidad de concejal, no viéndose alterada tal situación por la circunstancia de que en diciembre de 2014, dicha Sociedad le informara al trabajador mediante Ordinario N°29 de 28.11.2014 que procedería a aplicar los descuentos de sus remuneraciones por los períodos que abarquen tales permisos, al no haber un acuerdo escrito al respecto.

En consecuencia del mérito de los antecedentes invocados y disposiciones legales transcritas y comentadas, es posible concluir que La Sociedad Educacional Cordillera Los Volcanes Ltda., sostenedora de la Escuela Particular N°239, Los Volcanes, no se encuentra facultada a descontar de las remuneraciones del docente, don Juan Carlos Serón Altamirano, quien presta servicios en dicho establecimiento educacional, los permisos utilizados en virtud de la Ley N° N°20.742, para ejercer legalmente el cargo de concejal de la Municipalidad de Llanquihue.

Saluda a Ud.,

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

BDE/bde

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

ORD. N°834
remuneración, descuentos, permiso para cumplir funciones concejal, cláusula tácita,

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 834 de 17.02.2015
remuneración, descuentos, permiso para cumplir funciones concejal, cláusula tácita,