Ordinarios
Asociación de funcionarios; Renuncia de director; Procedimiento de elección de reemplazante; Autonomía sindical;
ORD. N°665
09-feb-2015
Atiende presentación que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
K14762(2583)14
K(236)15
ORD. N°: 0665 /
MAT.: Asociación de funcionarios. Renuncia de director. Procedimiento de elección de reemplazante. Autonomía sindical.
RORD.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 05.02.15 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°32 de 30.01.15 de la Sra. Jefa del Departamento de Relaciones Laborales.
3) Memo N° 3 de 12.01.15 del Sr. Jefe del Departamento Jurídico.
4) Presentación de 22.12.14 de doña Carmen Gloria Contreras Castillo y don Víctor Domingo Silva Alarcón por la Confenats.
SANTIAGO, 09.02.2015
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : SRES. CARMEN GLORIA CONTRERAS CASTILLO Y VÍCTOR DOMINGO SILVA ALARCÓN
DIRECTORIO NACIONAL CONFENATS
ERASMO ESCALA N° 2358
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 4), Uds., en representación de la CONFENATS, solicitan a esta Dirección un pronunciamiento en relación a la forma de proceder en aquellos casos en que se produce la renuncia de un dirigente de una Asociación de Funcionarios quedando más de seis meses para el término del mandato. Lo anterior toda vez que, según exponen, en dos situaciones ocurridas en la Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua se habría incurrido en errores por parte de dicha repartición en relación a este particular.
En primer lugar plantean Uds. que en la Asociación de Funcionarios de la salud FENATS Base del Hospital de Coinco se produjo la renuncia de un dirigente, faltando más de seis meses para el término de su mandato, por lo que debía procederse a su reemplazo. Agregan que la referida asociación dispuso la realización de una elección complementaria, la que se realizó los días 3 y 4 de noviembre de 2014, mediante sufragio secreto y universal depositado en urna y ante ministro de fe. Sin embargo señalan que al llevar la documentación respectiva a la Inspección Provincial del Trabajo de Cachapoal, ésta fue rechazada bajo el argumento que en tales circunstancias no correspondía efectuar una elección complementaria.
Asimismo señalan que una situación similar se produjo en la Asociación de Funcionarios de la Salud, Fenats Base del Hospital de San Fernando, la cual dispuso elegir al reemplazante de su director en asamblea de socios, actuación que sí fue refrendada por la Inspección del Trabajo de Colchagua.
Al respecto, cumplo con señalar a Uds. que previo a emitir un pronunciamiento se recabaron los antecedentes pertinentes desde las las Inspecciones del Trabajo de San Fernando y Rancagua, citadas en su presentación, a través del Departamento de Relaciones Laborales. Establecido lo anterior, informo a Uds. que el artículo 30, inciso primero de la ley N°19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, dispone que si un director muriere, se incapacitare, renunciare o por cualquier causa perdiere la calidad de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha en que terminare su mandato. De acuerdo a la norma legal, el reemplazante será elegido por el tiempo que faltare para completar el período, en la forma que determinen los estatutos.
Al respecto, el estatuto de la Asociación de Funcionarios de la Salud del Hospital de San Fernando, RAF 86.02.0003, en su artículo 12 prescribe que el mecanismo para proveer la vacante será mediante la asunción de la mayoría relativa siguiente, no especificando un medio complementario en caso que tal mayoría no existiese.
Ahora bien, en el proceso eleccionario llevado a cabo el 27.06.13, en esa Asociación, se presentó igual número de candidatos que de directores a elegir, por lo que no existía la mayoría relativa siguiente y atendido lo que a ese respecto dispone la señalada norma estatutaria, no podían completar el cupo vacante creado en el directorio con la renuncia de uno de los dirigentes.
El día 07.11.14, los dirigentes convocaron a una reunión extraordinaria, en la cual la asamblea acordó interpretar la ausencia de norma estatutaria en pro de elegir un nuevo director, hecho que queda señalado en el acta de reunión, existiendo a continuación un Acta de escrutinio levantada por la Sra. Ana Monsalve Sepúlveda, socia de la misma organización investida como Ministro de Fe por este servicio, que da cuenta de la elección del Sr. Rodrigo Díaz Peña, no indicándose en parte alguna que ese proceso fue realizado a mano alzada o en votación secreta.
Con relación a la materia, en el Manual de Procedimientos en Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios, se precisa que la labor del Servicio se limita a llevar un registro de los actos sindicales, por lo que a su respecto no cabe que sean previamente calificados en cuanto a su legalidad y/o validez, ya que ello excedería el ámbito de su competencia por corresponder a los Tribunales de Justicia. No obstante, dada la importancia que reviste el ingreso de los datos en el Sistema Informático de Relaciones Laborales, atendido que en virtud de ellos se emiten, entre otros documentos, los certificados requeridos por las organizaciones, se ha estimado indispensable establecer ciertos requisitos mínimos a los documentos que dan cuenta de tales actos, previo a su registro.
Tratándose de la provisión de vacante que no se haya efectuado ante Ministro de Fe, de ser éste un requisito exigido por el estatuto sindical, dicho acto no dará origen a un cambio en el registro, debiendo devolverse el acta respectiva mediante oficio, para que sea rectificada.
Del mismo modo, agrega la instrucción, se procederá cuando el mecanismo utilizado para proveer el cargo vacante no sea aquel contemplado en la disposición estatutaria.
Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que aún cuando la actuación de la especie se llevó adelante en ausencia de una norma complementaria que regulara el caso de no existir una mayoría relativa siguiente a la obtenida por los candidatos electos, fue registrado en el sistema SIRELA de esta Dirección.
En este sentido, la suscrita estima que, ante aquel vacío estatutario, la organización debió haber procedido a reformar su estatuto y luego a realizar una votación, si tal mecanismo hubieses sido considerado entre las modificaciones a la normativa que la rige. A su vez, la Inspección Provincial del Trabajo de San Fernando debió haber devuelto mediante oficio el acta depositada por la asociación de funcionarios, atendido que la actuación en comento no aparecía regulada en su estatuto.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe considerar que el ejercicio de las facultades que la ley le entrega a la Dirección del Trabajo en materia de Asociaciones de Funcionarios, tiene como límite la autonomía de estas organizaciones acorde con el principio de libertad sindical, consagrado en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, y reconocido a través de los Convenios N°s 87 y 98 de la O.I.T., que se encuentran ratificados por el Estado de Chile.
Por lo anterior reitera, tal como se establece en las instrucciones contenidas en el citado Manual sobre Organizaciones Sindicales, la labor de esta Dirección se limita a registrar los actos de las mismas, sin calificarlos en cuanto a su legalidad y/o validez, correspondiendo que dicha calificación sea efectuada por los Tribunales de Justicia.
Por otra parte, el estatuto de la Asociación de Funcionarios de la Salud Fenats Hospital Coinco, RAF 86.01.0008, en el artículo 12 de sus estatutos, dispone también que el mecanismo para proveer la vacante será mediante la asunción de la mayoría relativa siguiente, no especificando un medio complementario en caso que no existiese mayoría relativa.
Pues bien, al igual que en la Asociación antes referida, en la elección efectuada el 02.04.14 no hubo más candidatos que el número de cargos a elegir. Sin embargo, de los antecedentes recabados no ha sido posible establecer que se hubiese depositado un acta de elección del director faltante y que ella hubiese sido devuelta por la Inspección Provincial, ante el vacío de la norma estatutaria vigente.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe señalar que de acuerdo con las instrucciones vigentes de esta Dirección, no sería procedente rechazar la documentación que da cuenta de una elección complementaria por tal circunstancia, sin un examen previo de admisibilidad, cuyo resultado debe ser informado oficialmente a los interesados por escrito.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio, se sugiere acudir a la Inspección del Trabajo respectiva con una copia de este Ordinario y solicitar que les recepcionen la documentación relacionada con el acto sindical comentado para los efectos pertinentes.
Saluda atentamente a Uds.,
SARA OLATE GUTIERREZ
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
MSGC/msgc
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