Ordinarios
Negociación Colectiva; Empresas que no pueden ir a huelga; Artículo 384;
ORD. N°522
30-ene-2015
La calificación de las empresas en que conforme al artículo 384 del Código del Trabajo, no resulta posible declarar la huelga, afecta a todos los trabajadores de dicha entidad sin exclusión.
ORD.: N° 0522 /
MAT.: Negociación Colectiva; Empresas que no pueden ir a huelga; Artículo 384;
MAT.: La calificación de las empresas en que conforme al artículo 384 del Código del Trabajo, no resulta posible declarar la huelga, afecta a todos los trabajadores de dicha entidad sin exclusión.
ANT.: 1) Email de 28.01.2014, de don Luis López Pizarro
2) Presentación de 06.01.2015, de don Alfonso Toro Guzmán, Gerente General Emelat
3) Ordinario Nº 4994 de 12.12.2014, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
4) Pase Nº 2134 de 04.12.2014, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo
5) Ordinario Nº 2270, de 28.11.2014, de Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó (S)
6) Presentación de 07.11.2014, de Grupo Negociador de Trabajadores Establecimiento Minera Caserones de la empresa Emelat
SANTIAGO, 30.01.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : LUIS LÓPEZ PIZARRO
GRUPO NEGOCIADOR DE TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTO
MINERA CASERONES DE EMELAT
VIÑA CASANUEVA Nº 193, COPIAPÓ
Mediante presentación del antecedente 6), ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a la imposibilidad de ejercer el derecho a huelga debido a que su empleador, Empresa Eléctrica Atacama S.A., se encuentra comprendida entre las empresas que revisten algunas de las situaciones descritas en el artículo 384 del Código del Trabajo.
Indican que las funciones desarrolladas por los trabajadores de la empresa Emelat, que se desempeñan en la Minera Caserones, no revisten las características exigidas para limitar el derecho a huelga, puesto que se trataría de un servicio de distribución eléctrica para la actividad privada de una empresa minera, sin que comprometa la utilidad pública.
A fin de garantizar el cumplimiento a los principios de bilateralidad consagrados en la Ley Nº 19880, se confirió traslado de la presentación a la parte empleadora, la que mediante antecedente 2) indicó que, la empresa conforme a la Resolución Exenta Nº 116 de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, Defensa Nacional y, Trabajo y Previsión Social, fue calificada entre aquellas en que concurren las situaciones previstas en el artículo 384 del Código del Trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informa a Ud. que el artículo 384 del Código del Trabajo, establece:
"No podran declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que:
a) Atiendan servicios de utilidad publica, o
b)Cuya paralizacion por su naturaleza cause grave dano a la salud, al abastecimiento de la poblacion, a la economia del pais o a la seguridad nacional.
Para que se produzca el efecto a que se refiere la letra b), sera necesario que la empresa de que se trate comprenda parte significativa de la actividad respectiva del pais, o que su paralizacion implique la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la poblacion.
En los casos a que se refiere este articulo, si no se logra acuerdo directo entre las partes en el proceso de negociacion colectiva, procedera el arbitraje obligatorio en los terminos establecidos en esta ley.
La calificacion de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones senaladas en este articulo, sera efectuada dentro del mes de julio de cada ano, por resolucion conjunta de los Ministros del Trabajo y Prevision Social, Defensa Nacional y Economia, Fomento y Reconstruccion".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que los trabajadores que laboran en empresas que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización, por su naturaleza, cause grave daño a la salud o al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, no podrán declarar la huelga y que en caso de no lograrse un acuerdo directo de las partes en el respectivo proceso de negociación colectiva, éste deberá someterse a arbitraje en los términos previstos en las normas pertinentes del Código del Trabajo. De Igual disposición fluye que la calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en las letras a) y b) precedentes, se efectuará en el mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y, Economía, Fomento y Turismo.
Por lo anterior, es posible concluir que en la interpretación de este artículo no corresponde se formulen distinciones respecto a las funciones que desarrollen los trabajadores, puesto que la calificación que efectúa la autoridad, atiende al hecho de que el trabajador labora en ciertas entidades cuyo funcionamiento en forma continua debe asegurarse por razones de interés general y concierne no sólo a la libertad de trabajo sino que a otras garantías constitucionales como el derecho a la protección de la salud, o a vivir en un ambiente libre de contaminación y, en lo sustantivo, esta limitación mira al principio de servicialidad del Estado, previsto en el artículo 1º inciso 4º de la Carta Fundamental, y que obliga a éste a promover el bien común (Dictamen Nº 5612 de 28.01.2011, Contraloría General de la República).
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la calificación de las empresas en que conforme al artículo 384 del Código del Trabajo, no resulta posible declarar la huelga, afecta a todos los trabajadores de dicha entidad sin exclusión.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/PRC
Distribución:
-Jurídico, partes, control
- c/c Emelat, Av Circunvalación Nº 51, Copiapó