Ordinarios
Contrato de Trabajo; Facultad de Dirección y Administración; Límites; Obligación de declarar por orden de tribunal extranjero;
ORD. N°496
30-ene-2015
Atiende presentación de Cariola Diez Perez Cotapos & Cía. Ltda. relativa a consulta sobre obligatoriedad de deposición de un trabajador.
K. 14916(3)2015
ORD.: Nº 496 /
MAT.: Contrato de Trabajo. Facultad de Dirección y Administración. Límites. Obligación de declarar por orden de tribunal extranjero
RORD.: Atiende presentación de Cariola Diez Perez Cotapos & Cía. Ltda. relativa a consulta sobre obligatoriedad de deposición de un trabajador.
ANT.: 1) Reunión de 26.1.2015 con abogado solicitante.
2) Presentación de 29.12.2014 de don Sergio Diez A., por Cariola Diez Perez Cotapos & Cía. Ltda.
SANTIAGO, 30.01.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. SERGIO DIEZ A.
CARIOLA DIEZ PEREZ-COTAPOS & CÍA LTDA.
AV, ANDRES BELLO 2711, PISO 19, LAS CONDES, SANTIAGO.
Mediante presentación del Ant.2) se consulta a este Servicio si, conforme a la legislación laboral chilena puede la empleadora Experian Services Chile exigir a sus empleados deponer a requerimiento de un tribunal extranjero, concretamente, de una magistratura de Estados Unidos, en el marco de un proceso civil donde ha sido demandada la empresa de dicho país Experian Information Solutions.
Al respecto cumplo con informar lo siguiente:
La obligación de declarar como testigo en juicio se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 359 inc.1° dispone: Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con este objeto.
De este modo, el ordenamiento jurídico chileno, por razones de interés general, impone a toda persona la carga de, primero, concurrir ante el respectivo tribunal y, segundo, de declarar en la forma prescrita por la ley. Será el propio legislador -arts.360 a 362 del C.P.C.- el que establezca las excepciones frente a este deber.
Sin embargo, la citada obligación ha de entenderse revestida del alcance que confiere la norma transcrita solamente en el ámbito de la jurisdicción nacional, no pudiendo una autoridad judicial extranjera pretender directamente una declaración testimonial en territorio chileno de un residente o ciudadano por cuanto toda resolución de tribunal foráneo no puede tener efecto en Chile sin antes cumplir el pertinente procedimiento que el ordenamiento nacional dispone.
En efecto, como ha sostenido de manera permanente la doctrina jurídica nacional, las resoluciones judiciales, como producto de la jurisdicción, emanan de la soberanía, y por eso sus efectos quedan limitados dentro del territorio en que la soberanía se ejerce; así, mientras la sentencia extranjera no se someta al juicio de reconocimiento, no podrá de ningún modo pretender su cumplimiento en país extraño, sus efectos quedarían limitados a la frontera de su país de origen, por cuando la eficacia que tiene, es válida en su país y no en otro.
A su turno, merece tener en consideración que el artículo 14 del Código Civil dispone que "La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros", y que el artículo 7 de la Constitución Política de la República, en su inciso 2°, establece que "Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes."
De lo expuesto se desprende, respecto de la materia que nos convoca, que es la legislación chilena la que resulta aplicable dentro del territorio nacional, de modo que el procedimiento para obtener de uno de sus residentes una declaración testimonial que incida en un juicio radicado en país extranjero será aquél que se encuentre establecido por dicha normativa, no pudiendo la autoridad o entidad extranjera imponer obligaciones que, aun cuando se ajusten a su ley interna, no cumplan con las condiciones y trámites previos dispuestos por la ley chilena.
En ese estado de cosas, fuerza concluir que no resulta procedente que el empleador ESC Chile S.A. obligue a sus trabajadores a deponer conforme al requerimiento del tribunal extranjero que refiere vuestra presentación, debiendo éste, para efectos de cursar diligencias en Chile, someterse a los trámites dispuestos por el Artículo 76 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, en cuyo caso la persona declarante se sujetará a la potestad del tribunal interno correspondiente, no teniendo el empleador incidencia alguna en este evento.
Cabe tener presente en este particular que, de acuerdo al ordenamiento jurídico chileno, el empleador no tiene más atribuciones sobre sus dependientes que aquellas que le otorgan la ley laboral y el contrato de trabajo válidamente celebrado, razón por la cual, el hecho de atribuirse potestades que no tiene, como sería el exigir a uno o más de sus trabajadores la declaración en comento, significaría extralimitar indebidamente su esfera de facultades y transgredir la normativa laboral vigente, pudiendo dar lugar a las acciones administrativas y jurisdiccionales que sean del caso.
Finalmente, vale agregar que lo concluido en párrafos anteriores resulta extensivo a las dos situaciones que se describen en la presentación que nos convoca, no habiendo diferencia en el criterio a aplicar si en el caso estuviere involucrado un dependiente con facultades de dirección y supervisión.
Sin más que informar,
Saluda a Ud.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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Ver Monsalves Muller, Aldo; Del Cumplimiento en Chile de Resoluciones Pronunciadas por Tribunales Extranjeros; Rev.Chilena de Derecho, vol 1, N°3/4, p.404 y ss.