Dictámenes
Contrato de Trabajo; Terminación; Aviso previo; Fuero laboral; Efectos
ORD. N°0276/5
20-ene-2015
Iniciado el proceso de negociación colectiva, el plazo de 30 días del aviso de término del contrato de trabajo dado en conformidad al inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo, se suspende a partir de los diez días anteriores a la presentación del proyecto de contrato colectivo, y sólo seguirá corriendo automáticamente treinta días después de suscrito el referido instrumento colectivo.
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES
E INFORMES EN DERECHO
K. 13963 (2444) 2014
ORD.: N° 0276 / 005 /
MAT.: Contrato de Trabajo; Terminación; Aviso previo; Fuero laboral; Efectos
RDIC.: Iniciado el proceso de negociación colectiva, el plazo de 30 días del aviso de término del contrato de trabajo dado en conformidad al inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo, se suspende a partir de los diez días anteriores a la presentación del proyecto de contrato colectivo, y sólo seguirá corriendo automáticamente treinta días después de suscrito el referido instrumento colectivo.
ANT.: 1) Instrucciones de 23.12.2014, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes de Derecho.
2) Presentación de 28.11.2014, de Rubén Soto Carvajal, de Aguayo-Ecclefield & Martínez Abogados.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 161, inciso 1°; 162; 174, inciso 1° y 309.
CONCORDANCIAS: Dictamen N° 3221, de 28.06.1984.
SANTIAGO, 20.01.2015
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : RUBÉN SOTO CARVAJAL
ABOGADO
ROSARIO NORTE N° 555, OFICINAS 604-605
LAS CONDES/
Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección, relativo al efecto que produciría en el aviso de término del contrato de trabajo por aplicación de la causal prevista en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, la circunstancia de encontrarse un trabajador amparado por fuero laboral al ser parte de un proceso de negociación colectiva.
Agrega, que con fecha 17 de octubre recién pasado se comunicó a un trabajador la decisión de poner término a su contrato por aplicación de la causal indicada, término que debía hacerse efectivo el 28 de noviembre. No obstante, con fecha 20 del mismo mes el sindicato de esa empresa, del cual formaría parte el trabajador a cuyo contrato se pondría término, presentó un proyecto de contrato colectivo, que al tenor del artículo 309 del Código del Trabajo, confiere fuero a los trabajadores involucrados desde 10 días anteriores a dicha presentación hasta 30 días de la suscripción de este último.
Finalmente, consulta si en caso de prevalecer el fuero, terminado éste debiera otorgarse nuevamente tal aviso, o bien, sólo se entendería suspendido durante el período del fuero.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que el artículo 309 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:
"Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva gozarán del fuero establecido en la legislación vigente, desde los diez días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la suscripción de este último, o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado".
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que por expreso mandato del legislador y con el fin de tutelar los derechos de los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva, expresión esencial de la libertad sindical, los trabajadores que sean parte de ésta gozarán de fuero laboral por un período que abarca desde diez días anteriores a la presentación o notificación del proyecto al empleador y hasta treinta días después de suscrito el instrumento colectivo, época que se conoce con el nombre de "fuero de enfriamiento".
A su vez, el artículo 174 del mismo cuerpo normativo, en su inciso 1°, dispone:
"En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160".
Del precepto legal anotado se colige que el empleador se encuentra imposibilitado de poner término al contrato de trabajo de un dependiente afecto a fuero laboral, salvo previa autorización judicial, la cual sólo podrá otorgarse en los casos de las causales previstas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160, todas del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido para la duración del contrato de trabajo o servicio que dio origen al contrato, o por alguna de las causales, de carácter disciplinarias, imputables a la conducta del trabajador.
Ahora bien, precisado lo anterior cabe determinar si el trabajador por quien se consulta, goza de fuero laboral al momento de hacerse efectivo el despido.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 161 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece:
"Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168".
Por su parte, el artículo 162, en su inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, prescribe:
"Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales citadas se infiere, en lo pertinente, que por expreso mandato del legislador el empleador que pusiere término al contrato de trabajo por aplicación de la causal necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, deberá dar aviso al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo, con a lo menos treinta días de anticipación, salvo que pague una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada, en cuyo caso no se requerirá la anticipación indicada del aviso previo de término.
De esta suerte, para una correcta aplicación de la causal necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, además de ser justificada, el empleador podrá optar por una de las siguientes alternativas, a saber:
-
Notificar al trabajador el aviso de término de contrato de trabajo con una anticipación mínima de treinta días, o
-
Pagar una indemnización en dinero equivalente a la última remuneración mensual devengada sin tener que dar el aviso con la anticipación de a lo menos treinta días.
De ello se sigue, que si el empleador opta por la primera de las alternativas, esto es, dar aviso con treinta días de anticipación, dicho aviso involucrará dos circunstancias, por una parte, la correspondiente notificación de aviso de término y , por otra, el transcurso del plazo de 30 días, a que se ha hecho alusión.
Por consiguiente, conforme a lo anterior, forzoso es concluir que mientras transcurre el referido plazo, de a lo menos treinta días, de aviso de término de los servicios, el contrato de trabajo del referido dependiente se encuentra vigente, lo que determina, a su vez, que no habiendo perdido su condición de trabajador de la empresa, continúa siendo titular de todos los derechos o beneficios inherentes a tal calidad.
De esta forma, preciso es convenir que si el referido plazo se encuentra pendiente al inicio del período en que, conforme al ya transcrito y comentado artículo 309 del Código del Trabajo, el trabajador involucrado en un proceso de negociación colectiva goza de fuero laboral, el dependiente afectado por el aviso de término del contrato de trabajo, adquirirá también dicha prerrogativa al igual que el resto del personal.
De esta suerte, al no estar contemplada la causal necesidades de la empresa, establecimiento o servicios, entre aquellas que permiten al empleador poner término al contrato de trabajo respecto de trabajadores afectos a fuero laboral, forzoso resulta convenir que, el plazo de aviso de término del contrato de trabajo por aplicación de la referida causal, contemplado en la norma del artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, 30 días, se entenderá suspendido durante todo el tiempo que perdure dicho beneficio, plazo que seguirá corriendo una vez que ha cesado la causa que dio origen a la suspensión de éste.
En tal sentido, se ha pronunciado este servicio, entre otros, en dictamen N° 3221 de 28 de junio de 1984.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, iniciado el proceso de negociación colectiva, el plazo de 30 días del aviso de término del contrato de trabajo dado en conformidad al inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo, se suspende a partir de los diez días anteriores a la presentación del proyecto de contrato colectivo, y sólo seguirá corriendo automáticamente treinta días después de suscrito el referido instrumento colectivo.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SOG/ACG
Distribución:
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Jurídico - Partes - Control - Boletín
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Divisiones D.T.
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Subdirector - U. Asistencia Técnica
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XV Regiones
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo.