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Convenio Colectivo; Indemnización por años de servicios; Tratamiento tributario

ORD. N°0271/1

20-ene-2015

La indemnización por años de servicio por retiro voluntario pactada en programa extraordinario de egresos del convenio colectivo de fecha 01 de febrero de 2013, suscrito entre la empresa Minera Escondida Limitada y el Sindicato N°1 de Trabajadores constituido en ella, no goza de la exención tributaria del inciso 1° del artículo 178 del Código del Trabajo, toda vez que dicho instrumento colectivo no ha tenido por finalidad complementar, reemplazar o modificar un contrato colectivo de la misma empresa, por lo que lo actuado por ésta se ajustaría a derecho al gravar con impuesto la indemnización indicada.

convenio colectivo, indemnización años servicios, tratamiento tributario,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K 1068(235)2014

ORD.: N°0271/001

MAT.: Convenio Colectivo; Indemnización por años de servicios; Tratamiento tributario

RDIC.: La indemnización por años de servicio por retiro voluntario pactada en programa extraordinario de egresos del convenio colectivo de fecha 01 de febrero de 2013, suscrito entre la empresa Minera Escondida Limitada y el Sindicato N°1 de Trabajadores constituido en ella, no goza de la exención tributaria del inciso 1° del artículo 178 del Código del Trabajo, toda vez que dicho instrumento colectivo no ha tenido por finalidad complementar, reemplazar o modificar un contrato colectivo de la misma empresa, por lo que lo actuado por ésta se ajustaría a derecho al gravar con impuesto la indemnización indicada.

ANT.: 1) Ord. N°2145, de 21.11.2014, de Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos;

2) Ords. N°s. 4571, de 19.11.2014 y 1872, de 22.05.2014, de Director del Trabajo;

3) Instrucciones de 31.03.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

4)  Presentación de 21.01.2014, de Sr. Pablo Carrizo González.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 178; 314bis C, y 351, inciso 1°. Ley de Impuesto a la Renta, D.L. N°824, de 1974, artículo 17 N°13.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 2735/121, de 05.07.2004, y 7657/259, de 19.11.1991.

SANTIAGO, 20.01.2015

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. PABLO CARRIZO GONZÁLEZ

RAMÍREZ N°371

VALLENAR.

Mediante presentación del Ant. 4), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca del tratamiento tributario previsto en el artículo 178 del Código del Trabajo, que se debe dar a la indemnización por año de servicios pactada en convenio colectivo celebrado con la empresa Minera Escondida Limitada, a pagarse con motivo de renuncia voluntaria del trabajador, en aplicación de un beneficio o plan de egreso extraordinario.

Se agrega, que esta indemnización, según lo estipulado en el convenio colectivo, comprende dos meses de sueldo base por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, y es incompatible con la indemnización legal correspondiente. Se indica, que la empresa contrasta esta indemnización convencional con la legal, y la diferencia entre ambas que exceda esta última la deja afecta a impuesto, lo que no correspondería según su estimación.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 178, inciso 1º del Código del Trabajo, dispone:

“Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario.”

De la disposición legal citada se desprende que no constituirán renta para ningún efecto tributario, las indemnizaciones por término de contrato establecidas por la ley, así como las pactadas en contratos colectivos, o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos.

De esta forma, el legislador, en la norma legal en comento, ha distinguido, para los efectos de considerar que no constituyen renta y por ende no están afectas a impuesto las indemnizaciones por término de contrato que tienen su fuente en la ley, en un contrato colectivo, o en un convenio colectivo bajo la condición de que éste complemente, modifique o reemplace cláusulas de un contrato colectivo.

Ahora bien, en el caso en consulta, con fecha 01 de febrero de 2013, se suscribió un convenio colectivo de trabajo entre la empresa Minera Escondida Limitada y el Sindicato Nº1 de Trabajadores constituido en ella, en cuya cláusula décima, Nº10.2, se estipula, en lo pertinente, lo siguiente:

“10.2 Plan de egreso extraordinario.

“Las partes han acordado por única vez un plan de egreso extraordinario en los términos y con los requisitos que a continuación se señalan:

“10.2.1 Cupos

“Existirá un total de 40 cupos totales, distribuidos en razón de: 10 cupos que se extinguirán el 31 de enero del año 2014, 10 cupos que se extinguirán el 31 de enero de 2015, 10 cupos que se extinguirán el 31 de enero del año 2016 y 10 cupos que se extinguirán el 31 de enero del año 2017.”

“10.2.2 Postulaciones

“Podrán postular a este beneficio los trabajadores con contrato indefinido que hayan cumplido 15 años de antigüedad en la empresa siempre que tengan 55 o más años de edad al momento de postular.”

“10.2.4 Beneficios

“Los trabajadores seleccionados tendrán derecho a los siguientes beneficios:

  1. Una indemnización contractual por término de contrato de trabajo equivalente a dos meses de Sueldo Base mensual por cada año completo de servicios ininterrumpidos a la empresa y fracción superior a seis meses. Esta indemnización es incompatible con la indemnización legal por años de servicio y con la indemnización pactada en el numeral 3.2.1 de la cláusula tercera de este Convenio,….”.

Pues bien, de las cláusulas antes transcritas del convenio colectivo suscrito por las partes mencionadas, se desprende, en lo que interesa, que se ha pactado una indemnización por término de contrato de trabajo equivalente a dos meses de sueldo base por cada año de servicios prestados en forma ininterrumpida a la empresa y fracción superior a seis meses, en favor de los trabajadores que renuncien voluntariamente a ella dentro de un plan de egreso extraordinario. Esta indemnización, será incompatible con la indemnización por años de servicio legal, y con la pactada con carácter general en el mismo instrumento colectivo.

Establecido lo anterior, corresponde dilucidar si la indemnización por años de servicio en estudio se regiría por lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 178 del Código, anteriormente transcrito, para quedar exenta de impuesto.

Para tal efecto, en primer término se hace necesario precisar si el instrumento colectivo que contiene dicho beneficio pactado con la Empresa Minera Escondida Limitada sería propiamente un convenio colectivo, y cuáles serían sus efectos jurídicos. Para esto se hace necesario establecer el concepto legal de convenio colectivo.

Al respecto, el artículo 351, inciso 1° del Código del Trabajo, define dicho convenio, al disponer:

“Convenio colectivo es el suscrito entre uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento.”

A su vez, el artículo 314, inciso 1º del mismo Código, establece:

“Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado.”

Ahora bien, del análisis conjunto y armónico de las normas legales antes transcritas se deriva que, convenio colectivo es el celebrado sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada, ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento, por uno o más empleadores y, en este caso, con una o más organizaciones sindicales, para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado.

De esta forma, el legislador ha entregado la posibilidad de negociación colectiva directa, no reglada, que lleva a un convenio colectivo, a las organizaciones sindicales que representen a los trabajadores.

Pues bien, el instrumento colectivo en cuestión, que ha sido suscrito por una parte por la Empresa Minera Escondida Limitada y por la otra, precisamente por una organización sindical, el Sindicato de Trabajadores N°1, constituido en ella, conformaría legalmente, según lo expuesto, un convenio colectivo si se ha acordado en una negociación directa no reglada, tal como por lo demás y a mayor abundamiento lo precisan de modo expreso las partes, al individualizar a quienes lo han celebrado, al referir que dicho instrumento se ha convenido de conformidad a lo dispuesto en los artículos 314 y 351 del Código del Trabajo.

De esta manera, acorde a las disposiciones legales anteriormente citadas y a la voluntad manifiesta de las partes contratantes forzoso resulta concluir que el instrumento colectivo que contiene la indemnización por años de servicio en estudio, sería un convenio colectivo, fruto de un acuerdo directo, sin sujeción a las disposiciones sobre procedimiento de la negociación colectiva reglada.

Cabe agregar, por otra parte, que el artículo 314 bis C, inciso 2° del Código del Trabajo, establece: “Los instrumentos colectivos que se suscriban se denominarán convenios colectivos y tendrán los mismos efectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de las normas especiales a que se refiere el artículo 351.”

De esta forma, no obstante que se haya negociado un convenio colectivo, el legislador asimila sus efectos a los de los contratos colectivos, salvo algunas excepciones que no viene al caso tratar.

Con todo, resulta útil destacar que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 314 bis C, transcrito precedentemente, una vez suscrito un convenio colectivo produce los mismos efectos que los contratos colectivos, tal circunstancia no permite hacer abstracción de la norma especial sobre tributación de indemnizaciones que establece el Código del Trabajo, en su artículo 178, la cual reserva el carácter de no constitutiva de renta taxativamente sólo a las pactadas en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos. Por ello, para que las estipulaciones convenidas en convenios colectivos de trabajo puedan beneficiarse con la exención tributaria que les alcanza, debe existir continuidad entre los respectivos instrumentos colectivos de trabajo que complementen, modifiquen o reemplacen cláusulas de un contrato colectivo y tener además, como antecedente, próximo o remoto, un contrato colectivo.

Pues bien, del análisis del convenio colectivo mencionado, de ninguna de sus cláusulas se deriva que haya tenido por objeto complementar, modificar o reemplazar estipulaciones de un contrato colectivo, o que lo haya tenido como antecedente.

Al respecto, y con el propósito de aclarar el alcance de la exención tributaria en estudio, en relación a la indemnización por años de servicio estipulada en el convenio colectivo de la empresa Minera Escondida Limitada, se requirió del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante Ords. del Ant. 2), informe acerca del tratamiento tributario que debía darse a la misma, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo, quién, por medio de dictamen Ord. N°2145, del Ant.1), ha expuesto lo siguiente:

“Ahora bien, considerando que en la situación analizada el pago se efectúa en virtud de un convenio y no de un contrato colectivo, corresponde tener presente lo resuelto con anterioridad por este Servicio (Oficio N°2046 de 2011) en cuanto a que si bien el artículo 314 bis C del Código del Trabajo establece que los convenios colectivos tendrán los mismos efectos que los contratos colectivos, tal circunstancia no permite hacer abstracción de la norma especial sobre tributación de indemnizaciones que establece el mismo Código en su artículo 178, la cual reserva el carácter de no constitutiva de renta, taxativamente a las siguientes indemnizaciones: a) las establecidas por ley; b) las pactadas en contratos colectivos de trabajo y c) las pactadas en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos. Por ello, resulta innegable que una indemnización superior a la legal pactada en un convenio colectivo conforme el procedimiento de la negociación semireglada (o no reglada), que no encuentra como antecedente un contrato colectivo, no se ve favorecida con liberación tributaria alguna. Razonar en sentido contrario atenta contra el régimen de indemnizaciones, que distingue claramente entre contrato colectivo y convenio colectivo, liberando de tributación sólo las indemnizaciones por años de servicios pactadas en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos.”

El mismo Servicio concluye:

“En base a lo explicado precedentemente, el convenio colectivo 2013-2017, suscrito entre Minera Escondida Limitada y el Sindicato N°1 de Trabajadores de esa compañía, al no tener por finalidad complementar, modificar o reemplazar estipulaciones de un contrato colectivo, no se beneficia de la liberación tributaria establecida en el inciso primero del artículo 178 del Código del Trabajo, debiendo en consecuencia sujetarse a lo dispuesto en el inciso segundo de tal precepto, para los efectos de aplicar la liberación establecida en el N°13, del artículo 17 de la LIR.” (Ley de Impuesto a la Renta).

Cabe señalar, que el inciso 2° del artículo 178 del Código del Trabajo aludido, dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el Nº13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo.”

Por su parte, el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. N°824, de 1974, en su N°13, expresa:

“No constituyen renta:

N°13. La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bono y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.”

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, doctrina, disposiciones legales e informe del Servicio de Impuestos Internos citado, cúmpleme informar a Ud. que la indemnización por años de servicio por retiro voluntario pactada en el programa extraordinario de egresos del convenio colectivo de fecha 01 de febrero de 2013, suscrito entre la empresa Minera Escondida Limitada y el Sindicato N°1 de Trabajadores constituido en ella, no goza de la exención tributaria del inciso 1° del artículo 178 del Código del Trabajo, toda vez que dicho instrumento colectivo no ha tenido por finalidad complementar, reemplazar o modificar un contrato colectivo de la misma empresa, por lo que lo actuado por ésta se ajustaría a derecho al gravar con impuesto la indemnización indicada.

Saluda a Ud.

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SOG/JDM/jdm

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Deptos. D.T.

Subdirector

XV Regiones

Boletín Oficial

Sub Jefe Departamento de Inspección

Jefe Unidad de Conciliación

Sr. Subsecretario del Trabajo

Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Empresa Minera Escondida Limitada. Avda. De la Minería 501. Antofagasta.

DICT. N°0271/001  ORD. N°271/1

convenio colectivo, indemnización años servicios, tratamiento tributario,