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Ordinarios

Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; Instrumento Colectivo; Interpretación; Materias controvertidas

ORD. N°5214

24-dic-2014

Esta Dirección carece de competencia para determinar el sentido y alcance que debe darse a las cláusulas sobre «reajustes según antigüedad», contempladas en idénticos términos en los contratos colectivos vigentes celebrados entre la empresa Internacional Latinoamericana de Servicios S.A. y los dos sindicatos allí constituidos.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 10306(2059)/2013

ORD.: N° 5214 /

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia; Instrumento Colectivo; Interpretación; Materias controvertidas

RORD.: Esta Dirección carece de competencia para determinar el sentido y alcance que debe darse a las cláusulas sobre «reajustes según antigüedad», contempladas en idénticos términos en los contratos colectivos vigentes celebrados entre la empresa Internacional Latinoamericana de Servicios S.A. y los dos sindicatos allí constituidos.

ANT.: 1) Instrucciones, de 22.11.2014, de Director del Trabajo.

2) Pase N°1951, de 04.11.2014, de Director del Trabajo.

3) Instrucciones, de 28.08.2014, de Jefe Dpto. Jurídico.

4) Ord. Nº1750, de 04.07.2014, de I.P.T. Santiago.

5) Ord. Nº2028, de 03.06.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6) Ord. Nº898, de 07.03.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

7) Instrucciones, de 17.02.2014, de Jefa Unidad de dictámenes e Informes en Derecho.

8) Respuesta, de 21.10.2013, de Sindicato Nacional Nº1 de Empresa Internacional Latinoamericana de Servicios S.A.

9) Respuesta, de 24.09.2013, de Sindicato de Empresa Internacional Latinoamericana de Servicios S.A.

10) Ordinarios Nº3617 y Nº3618, de 16.09.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

11) Pase Nº 1636, de 03.09.2013, de Jefa Gabinete Directora del Trabajo.

12) Presentación, de 30.08.2013, de Sr. Jorge Ponce V., por Internacional Latinoamericana de Servicios S.A.

SANTIAGO, 24 de diciembre de 2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR JORGE PONCE VARAS

REPRESENTANTE LEGAL

INTERNACIONAL LATINOAMERICANA DE SERVICIOS S.A.

AVENIDA MATTA Nº781

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 12), consulta acerca de la correcta interpretación que debe darse a las cláusulas de «reajustes según antigüedad» pactadas por la empresa Internacional Latinoamericana de Servicios S.A. y los dos sindicatos allí constituidos, en sendos contratos colectivos, actualmente vigentes.

Tal petición obedece a las discrepancias surgidas entre la empresa y las organizaciones sindicales ya aludidas acerca de la modalidad de aplicación de dichas cláusulas.

Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento de la norma del inciso final del artículo 10 de la ley 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, este Servicio puso en conocimiento del Sindicato Nacional Nº1 de la Empresa Internacional Latinoamericana S.A. y del Sindicato de la Empresa Internacional Latinoamericana S.A. la presentación de que se trata, cuyos dirigentes, mediante notas citadas en los antecedentes 5) y 6), respectivamente, expusieron sus puntos de vista sobre la materia, a los que se hará referencia más adelante.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

La cláusula sobre reajustes pactada con la entidad empleadora, en idénticos términos, por el Sindicato Nacional Nº1 de la Empresa Internacional Latinoamericana S.A. y el Sindicato de la Empresa Internacional Latinoamericana S.A., en sendos contratos colectivos vigentes, estipula:

TERCERO: REAJUSTE SEGÚN ANTIGÜEDAD

La empresa pagará, sobre el sueldo base, un 0,5% por cada año de antigüedad efectivamente cumplido al 31 de julio de cada año, abonando dichos conceptos en agosto de 2013 (0,5% sobre el sueldo base de julio de 2013), agosto de 2014 (0,5% sobre el sueldo base de julio de 2014) y agosto de 2015 (0,5% sobre el sueldo base de julio de 2015), a todo el personal afecto al presente contrato.

De ese modo, a través de la norma convencional recién transcrita, se colige, en lo pertinente, que las partes del contrato colectivo en referencia pactaron un reajuste de los sueldos base de los trabajadores, del 0,5% por cada año de antigüedad efectivamente cumplido, que se aplicará a dicha remuneración en el mes de agosto de los años 2013, 2014 y 2015.

Dicha estipulación fue pactada, por lo demás, en similares términos, en los instrumentos colectivos inmediatamente anteriores a los actualmente vigentes suscritos por los mismos sindicatos y su empleador. Así, una de tales cláusulas, contemplada en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato Nº1, denominada también «reajustes según antigüedad», conviene:

La empresa pagará, a partir del mes de agosto de 2011, un reajuste a los sueldos base de los trabajadores adheridos a este contrato colectivo, de acuerdo a la antigüedad laboral que cada uno tenga en la empresa.

Este reajuste se aplicará a razón de 0,5% por cada año de antigüedad efectivamente cumplido.

Este reajuste se realizará, primero, en forma de actualizar a cada trabajador conforme a la antigüedad que actualmente tenga en la empresa. Esto es, a modo ejemplar, un trabajador con 8 años de servicios tendrá un reajuste en el mes de agosto de 2011 de un 4% sobre su sueldo base.

Luego, en el mes de agosto de cada año a partir del año 2012 todos experimentarán un incremento de un 0,5% sobre sus sueldos base si a esa fecha contaran con un año adicional efectivamente trabajado.

Según se desprende del tenor de la cláusula más arriba transcrita, junto con pactar el reajuste anual en iguales términos que tratándose de las estipulaciones de los contratos colectivos vigentes, las aludidas organizaciones sindicales acordaron expresamente con su empleador la aplicación de dicho reajuste, considerando para ello todos los años de prestación efectiva de servicios por el trabajador respectivo, de manera tal que el incremento del 0,5% anual que corresponde a este por tal concepto se multiplicaría por el número de años de antigüedad que hubiese enterado al mes de agosto de 2011, fecha de aplicación del primer reajuste.

Ahora bien, de los antecedentes aportados por las partes, así como del informe elaborado por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, don Mauricio Pineda Bustos, es posible desprender que la divergencia suscitada entre ambas partes respecto de la cláusula que contiene los reajustes a que tienen derecho los trabajadores afectos por aplicación de los contratos colectivos vigentes obedece a que, por una parte, en opinión del representante del empleador, la cláusula en cuestión debe ser considerada como la continuación de la aplicación de una similar, contenida en los instrumentos colectivos anteriores suscritos por las mismas partes y por tanto, en el mes de agosto de 2013, luego de la entrada en vigencia de los actuales instrumentos colectivos suscritos por ambos sindicatos, la empresa aplicó el reajuste a aquellos trabajadores que habían cumplido otro año de prestación de servicios y, por ende, el empleador no ha dejado de abonar el beneficio tal como venía aplicándose en años anteriores.

Por su parte, los dirigentes del Sindicato de la Empresa Internacional Latinoamericana S.A. mantienen una posición diametralmente opuesta a la expresada por el representante del empleador, toda vez que, según afirman, en la oportunidad en que las partes discutieron el beneficio en comento, en el marco de la última negociación colectiva que llevaran a cabo y que culminó con la suscripción de los contratos colectivos en referencia, la empresa fue clara en señalar que correspondía aplicar el aludido reajuste por cada año de antigüedad del trabajador respectivo; es más, con el objeto de otorgar mayor precisión al asunto se recurrió al ejemplo de uno de los dirigentes sindicales miembro de la comisión negociadora, indicándose en forma expresa y detallada que el incremento que le correspondía obtener por tal concepto en el mes de agosto de 2013, por los doce años de antigüedad en la empresa efectivamente cumplidos a esa fecha, era de 6% del sueldo base.

A su vez, los dirigentes del Sindicato Nacional Nº1 de Empresa Internacional Latinoamericana S.A., manifiestan que el empleador pretende tergiversar lo que, en los hechos, se pactó en el contrato colectivo suscrito con la organización que representan, intentando establecer que el beneficio en comento constituye solo un aumento de sueldo y no un bono que va incrementando progresivamente el sueldo base según los años de antigüedad que vaya enterando el trabajador en la empresa. Agregan que no está demás destacar que el tenor literal de la cláusula es muy claro al respecto, por lo que no deja lugar a dudas cuando señala: «La empresa pagará, sobre el sueldo base un 0,5% por cada año de antigüedad efectivamente cumplido…»; de este modo, no cabe sino sostener que se trata de un reajuste aplicable por cada año de permanencia en la empresa.

De lo expuesto precedentemente se advierte inequívocamente que las partes mantienen posturas divergentes acerca de las condiciones convenidas para acceder al beneficio denominado «reajuste según antigüedad» objeto de la consulta, así como respecto de la aplicación de la respectiva cláusula contractual efectuada por el empleador.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.

De esta suerte, atendidas las divergencias ya expresadas respecto de la materia en consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.

Finalmente, y sin perjuicio de la conclusión precedentemente expuesta, se hace presente a Uds. que esta Dirección tiene implementada una instancia de resolución de conflictos que afecten tanto a trabajadores individualmente considerados, como a aquellos organizados en un sindicato o grupo y sus respectivos empleadores, denominada Mediación Laboral, tendiente a abordar y propiciar la generación pacífica de acuerdos entre las partes, con la ayuda de un tercero imparcial que actúa como moderador, para facilitar la comunicación. Para tal efecto, pueden concurrir al Centro de Mediación correspondiente, ubicado en General Mackenna Nº 1331, 5º piso, de Santiago.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que esta Dirección carece de competencia para determinar el sentido y alcance que debe darse a la cláusula sobre «reajustes según antigüedad», contemplada en idénticos términos en los contratos colectivos vigentes celebrados entre la empresa Internacional Latinoamericana de Servicios S.A. y los dos sindicatos allí constituidos.

Saluda atentamente a Uds.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

SOG/RGR/MPKC

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • I.P.T Santiago

  • Sindicato de Empresa Internacional Latinoamericana de Servicios S.A.

  • (Av. Matta Nº781, Santiago)

  • Sindicato Nacional Nº1 de Empresa Internacional Latinoamericana de Servicios S.A.

(Porvenir Nº775, Santiago).

ORD. N°5214
dirección trabajo, competencia, tribunales justicia, instrumento colectivo, interpretación, materias controvertidas,

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 5214 de 24.12.2014
dirección trabajo, competencia, tribunales justicia, instrumento colectivo, interpretación, materias controvertidas,