Ordinarios
Contrato de Trabajo; Estipulaciones mínimas; Lugar de prestación de servicios; Jardines infantiles;
ORD. N°4353
06-nov-2014
No se encuentra ajustada a derecho la cláusula relativa al lugar de prestación de los servicios de los contratos de trabajo suscritos entre don Eugenio Senerman Mandel y los trabajadores que laboran en los jardines infantiles de su propiedad. Lo anterior, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 9758(1681)2014
ORD.: N° 4353 /
MAT.: Contrato de Trabajo; Estipulaciones mínimas; Lugar de prestación de servicios
RORD.: No se encuentra ajustada a derecho la cláusula relativa al lugar de prestación de los servicios de los contratos de trabajo suscritos entre don Eugenio Senerman Mandel y los trabajadores que laboran en los jardines infantiles de su propiedad. Lo anterior, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
ANT.: 1) Instrucciones de 03.11.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 20.08.2014, de Sr. Eugenio Senerman Mandel.
SANTIAGO, 06.11.2014
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. EUGENIO SENERMAN MANDEL
LA FUENTE Nº2920 ESQUINA CARLOS PEÑA OTAEGUI
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si se encuentra ajustada a derecho la cláusula de los contratos de trabajo suscritos con sus trabajadores, en que se establece que los mismos prestarán servicios en cualquiera de los jardines infantiles de su propiedad, todos ubicados en el área urbana de la ciudad de Santiago.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El numerando 3) del artículo 10 del Código del Trabajo, dispone:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
"3. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse.
"El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias"
Del análisis de la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que los contratos de trabajo deben contener, entre sus estipulaciones mínimas, aquella relativa a la determinación de la naturaleza de las labores encomendadas y el lugar en que han de prestarse.
Ahora bien, la determinación de la naturaleza de las funciones y del lugar en que hayan de prestarse tales servicios debe ser entendida, a juicio del suscrito, en orden a establecer o consignar, en forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el trabajador, y del lugar en que haya de prestarse el mismo.
En otros términos, ello significa conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicios que el trabajador se obliga a efectuar al respectivo empleador y del lugar en que ellos se van a desarrollar.
Por otra parte, es necesario tener presente que la finalidad o intención que tuvo en vista el legislador al obligar a las partes a determinar en el contrato de trabajo ambas circunstancias, fue la de dar seguridad a la relación laboral respectiva, puesto que, a través de esta exigencia, el trabajador conoce con certeza la labor específica que debe efectuar y el lugar en que debe realizar tal función y el empleador los servicios y el lugar en que puede requerírselo, propósito éste que sólo podrá cumplirse si la determinación de los mismos se hace en los términos señalados precedentemente.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la cláusula del contrato de trabajo por la cual se consulta establece:
"El trabajador se compromete a ejecutar el trabajo de...... en cualquiera de los establecimientos de la SOC. EDUCACIONAL...........y que se encuentran ubicados en: Avda. El Rodeo 13476, comuna de Lo Barnechea; Las Hualtatas 8550, comuna de Vitacura; Avda. La Dehesa 3242, comuna de Lo Barnechea; Camino La Fuente 2850, comuna de Las Condes o a cualquier otra sede que a futuro abra la Sociedad Educacional Runningbrook en el área urbana de la ciudad de Santiago de Chile."
De la cláusula antes transcrita, aparece que los trabajadores se obligan a cumplir sus labores en cualquiera de los jardines infantiles que, siendo de propiedad del empleador, se encuentren ubicados en el área urbano de la ciudad de Santiago.
Dicha cláusula, sin embargo no señala el lugar específico en que deben cumplir sus funciones los trabajadores de que se trata, pudiendo ser cualquiera de aquellas que se menciona, lo que determina la existencia de una clausula amplia entregada a la voluntad del empleador que, por ende, no cumpliría con los requisitos legales y de certeza exigidos por nuestro ordenamiento jurídico laboral.
Lo anterior, obviamente ha de entenderse sin perjuicio de la facultad excepcional de que Ud. dispone, conforme lo establecido en el inciso 1º del artículo 12 del Código del Trabajo, para modificar unilateralmente, entre otras condiciones del contrato, el sitio o recinto en que deban prestarse los servicios, a condición de que, en cada caso, se cumplan las exigencias legales respectivas.
En efecto, el artículo 12 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:
"El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador".
Por consiguiente, si el empleador desea alterar unilateralmente el sitio o recinto en que deban prestarse los servicios, debe cumplir, las siguientes condiciones:
a.-Que el nuevo sitio o recinto quede ubicado dentro del mismo lugar o ciudad y;
b.-Que la alteración no produzca menoscabo para el trabajador.
Asimismo, con el objeto de precisar el concepto de "menoscabo" utilizado por el legislador en la norma en comento, cabe tener presente que la jurisprudencia administrativa de este Servicio, reiteradamente ha sostenido, que constituye menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una disminución del nivel socio-económico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución del ingreso, imposibilidad de trabajar horas extraordinarias, diversa frecuencia de los turnos, etc.
En todo caso, necesario es hacer presente que el determinar si en un caso específico se dan o no los presupuestos que permitan al empleador ejercer la facultad que la norma en comento le otorga, constituye una situación de hecho que debe ser analizada en cada caso particular.
Finalmente, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del referido artículo 12, el trabajador afectado con dicha medida, podrá reclamar en un plazo de treinta días hábiles a contar del momento en que se alteró la naturaleza de sus servicios o se modificó el sitio o recinto en que estos debían prestarse, ante el Inspector del Trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud., que no se encuentra ajustada a derecho la cláusula relativa al lugar de prestación de los servicios, de los contratos de trabajo suscritos entre don Eugenio Senerman Mandel y los trabajadores que laboran en los jardines infantiles de su propiedad.
Lo anterior, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
Saluda a Ud.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SOG/BDE
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