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Negociación colectiva; Arbitraje obligatorio; Remoción del cargo;

ORD. N°3731/58

26-sep-2014

1.- Sin perjuicio de la facultad de renunciar a su cargo ante el Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral en conformidad al literal b) del artículo 411 del Código del Trabajo, la negativa del árbitro designado para resolver un proceso de negociación colectiva sometida a arbitraje obligatorio, es susceptible de ser sancionada por dicho Consejo Directivo con la medida de remoción en el cargo por notable abandono de deberes, salvo en los casos expresamente señalados en la letra c) del mismo artículo. 2.- En caso de arbitraje obligatorio el tribunal arbitral respectivo debe constituirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de su designación y si así no lo hiciere, deberá procederse a la designación de uno nuevo, sin perjuicio de la aplicación de la medida de remoción en el cargo prevista en la letra c) del artículo 411 del Código del Ramo.

negociación colectiva, srbitraje obligatorio, remoción cargo,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K 10035(1740)/2014

ORD. Nº: 3731 / 058 /

MAT.: Negociación colectiva; Arbitraje obligatorio; Remoción del cargo.

RDIC.: 1.- Sin perjuicio de la facultad de renunciar a su cargo ante el Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral en conformidad al literal b) del artículo 411 del Código del Trabajo, la negativa del árbitro designado para resolver un proceso de negociación colectiva sometida a arbitraje obligatorio, es susceptible de ser sancionada por dicho Consejo Directivo con la medida de remoción en el cargo por notable abandono de deberes, salvo en los casos expresamente señalados en la letra c) del mismo artículo.
2.- En caso de arbitraje obligatorio el tribunal arbitral respectivo debe constituirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de su designación y si así no lo hiciere, deberá procederse a la designación de uno nuevo, sin perjuicio de la aplicación de la medida de remoción en el cargo prevista en la letra c) del artículo 411 del Código del Ramo.

ANT.: 1.- Pase Nº1548, de 28.08.2014, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.
2.-Presentación de 25.08.2014, de Sindicato de Profesionales y Supervisores Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A.

FUENTES.: Código del trabajo, Artículos, 355, y sgtes. 384 y 397 y sgtes. Código de Procedimiento Civil,arts. 636 y sgtes.

SANTIAGO, 26.09.2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. HERNÁN MURÚA CORTÉS
PRESIDENTE SINDICATO DE PROFESIONALES Y
SUPERVISORES DE EMPRESA
COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA ELECTRICA S.A.

Mediante presentación citada en el antecedente 2) y en representación del Sindicato de Profesionales y Supervisores de la empresa Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A., solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si dadas las condiciones establecidas en el artículo 384 del Código del Trabajo que hacen obligatorio el arbitraje en caso de que las partes no logren un acuerdo directo en el respectivo proceso de negociación colectiva, es jurídicamente procedente que la persona designada en calidad de árbitro se niegue a cumplir su cometido, precisando en caso afirmativo en qué forma, con que antecedentes y ante quién debe hacer valer su negativa. Requiere asimismo, se determine como se debe proceder en tal caso y en qué plazos.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 384 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 3º y 4º, dispone:

"No podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que:

a) Atiendan servicios de utilidad pública, o

b) Cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional.

En los casos a que se refiere este artículo, si no se logra acuerdo directo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, procederá el arbitraje obligatorio en los términos establecidos en esta ley.

La calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este artículo, será efectuada dentro del mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía Fomento y Reconstrucción."

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que los trabajadores que laboran en empresas que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización, por su naturaleza, cause grave daño a la salud o al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, no podrán declarar la huelga y que en caso de no lograrse un acuerdo directo de las partes en el respectivo proceso de negociación colectiva, éste deberá someterse a arbitraje en los términos previstos en las normas pertinentes del Código del Trabajo. De igual disposición fluye que la calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en las letras a) y b) precedentes, se efectuará en el mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa y Economía, Fomento y Reconstrucción.

Precisado lo anterior, cabe manifestar que el Título V del Libro IV del Código del Trabajo, referido al Arbitraje Laboral, específicamente en sus artículos 357 y siguientes, regula diversos aspectos del arbitraje obligatorio, estableciendo que éste se regirá, en cuanto a la constitución del respectivo Tribunal, procedimiento aplicable y cumplimiento de sus resoluciones, por la normativa allí establecida y por la prevista en los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los árbitros arbitradores, en lo que fuere compatible.

Regula asimismo, la oportunidad en que deberá constituirse el Tribunal, la forma de designación de éste, de la notificación del o de sus integrantes, el plazo para emitir el fallo y el recurso de apelación que procede en su contra. Cabe señalar que la normativa contenida en el inciso 5º del artículo 361 del Código del Trabajo se refiere específicamente a la situación producida por la no constitución del tribunal arbitral dentro del plazo que la ley prevé, estableciendo que en tal evento deberá procederse a la designación de un nuevo tribunal para la resolución de la respectiva negociación.

Ahora bien, para los efectos de dar respuesta a las consultas específicas planteadas en su presentación, cabe recurrir, además, a la normativa que establecen los artículos 397, 398, inciso 2º, 402 y 411 del citado cuerpo legal, el primero de los cuales prescribe:

"Existirá una nómina nacional de árbitros laborales o Cuerpo Arbitral, cuyos miembros serán llamados a integrar los tribunales que deben conocer de los casos de arbitraje obligatorio en conformidad al Título V de este Libro."

La segunda de las disposiciones citadas, señala "Corresponderá al Presidente de la República el nombramiento de los árbitros laborales, a proposición de del propio cuerpo arbitral, en terna por cada cargo a llenar."

Por su parte, el referido artículo 402, establece:

"Los árbitros laborales permanecerán en sus cargos mientras mantengan su buen comportamiento, y cesarán en los mismos en los casos previstos en el artículo 411."

A su vez, el citado artículo 411, previene:

"Los árbitros laborales cesarán en sus cargos en los casos siguientes:

a) Por inhabilidad sobreviniente de acuerdo con las causales previstas en el artículo 401.

La inhabilidad sobreviniente será declarada por el Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral de oficio o a petición de parte.

b) Por renuncia presentada ante el Consejo Directivo;

c) Por remoción acordada por el Consejo Directivo con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, cuando el afectado hubiere incurrido en notable abandono de deberes.

Se entenderá que existe dicho abandono cuando el árbitro laboral no aceptare integrar el respectivo tribunal por más de una vez en el año calendario, no teniendo compromisos pendientes para resolver y siempre que a la fecha de la negativa no haya sido designado para conocer de a lo menos tres arbitrajes distintos en el mismo año calendario. Lo mismo sucederá cuando el árbitro laboral no constituyere el respectivo tribunal, abandonare culpablemente un procedimiento ya iniciado o no diere curso progresivo a los autos o trámites en los plazos que la ley o el compromiso señalen, y

d) Por remoción acordada por el Consejo Directivo, en caso de incapacidad física permanente del árbitro para el ejercicio de la función o declaración de haber incurrido éste en mal comportamiento. Dicho acuerdo deberá adoptarse con el quórum indicado en la letra precedente.

Los acuerdos que se pronuncien acerca de la inhabilidad o remoción de los árbitros laborales en conformidad a las letras a), c) y d) del presente artículo, serán notificados por el secretario ejecutivo del Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral, o por el Inspector del Trabajo que éste designe, en conformidad al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil y de su adopción podrá reclamarse ante la Corte Suprema".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas precedentemente, así como de las demás disposiciones que regulan la materia, es posible inferir que los árbitros laborales son nombrados por el Presidente de la República a proposición del propio cuerpo arbitral y que los mismos deben cumplir con los requisitos que al efecto exige la ley, vale decir, estar en posesión de un título profesional de educación superior y contar con experiencia calificada en el área de la actividad económica y laboral.

De igual normativa aparece, asimismo, que a los miembros del señalado cuerpo arbitral les corresponderá integrar los tribunales que deben conocer de los casos de arbitraje obligatorio previstos en el Código del Trabajo, como también, que permanecerán en sus cargos mientras mantengan buen comportamiento y que cesarán en los mismos por las causales establecidas en el citado artículo 411.

Cabe destacar que la letra c) de dicho artículo regula la remoción de los árbitros por acuerdo del Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral, adoptado con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, por la causal de notable abandono de sus deberes, precisando que se entenderá que existe tal abandono cuando el designado se negare a integrar el respectivo tribunal por más de una vez en el año calendario sin tener compromisos pendientes que resolver y siempre que a la fecha que exprese su negativa no haya sido designado para conocer de a lo menos tres arbitrajes distintos en igual periodo. La misma medida resulta aplicable en caso de que el árbitro laboral no constituyere el respectivo tribunal, abandonare culpablemente un procedimiento ya iniciado o no diere curso progresivo a los autos o trámites en los plazos que la ley o el compromiso señalen, y

A su vez, la letra d) del mismo precepto contempla la medida de remoción de un árbitro laboral, acordada por el mismo Consejo y con el mismo quórum, entre otra, por la causal de mal comportamiento de aquél.

Conforme a la normativa citada, la medida de remoción acordada en conformidad a los literales indicados, deberá ser notificada al respectivo árbitro por el Secretario Ejecutivo del Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral o por el Inspector del Trabajo que este designe, facultándose al afectado para reclamar de tal medida ante la Excma. Corte Suprema.

De todo lo expuesto fluye que, sin perjuicio de la facultad que les asiste de renunciar al cargo, la negativa de los árbitros designados para conocer y resolver procesos de negociación colectiva sometidas a arbitraje obligatorio, a integrar el respectivo tribunal, es causal de remoción en el cargo por notable abandono de deberes, salvo en los casos expresamente señalados en la letra c) del artículo 411, antes transcrito y comentado, medida que en todo caso es susceptible de reclamación por el afectado, ante la Corte Suprema. Igualmente fluye que en caso de no constituirse el tribunal arbitral dentro del plazo establecido, debe procederse a designar uno nuevo, en conformidad a las normas legales pertinentes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1.- Sin perjuicio de la facultad de renunciar a su cargo ante el Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral en conformidad al literal b) del artículo 411 del Código del Trabajo, la negativa del árbitro designado para resolver un proceso de negociación colectiva sometida a arbitraje obligatorio es susceptible de ser sancionada por dicho Consejo Directivo con la medida de remoción en el cargo por notable abandono de deberes, salvo en los casos expresamente señalados en la letra c) del mismo artículo.

2.- En caso de arbitraje obligatorio el tribunal arbitral respectivo debe constituirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de su designación y si así no lo hiciere, deberá procederse a la designación de uno nuevo, sin perjuicio de la aplicación de la medida de remoción en el cargo prevista en la letra c) del artículo 411 del Código del Ramo.


Saluda a Ud.

CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO


SOG/ RGR/SMS/sms

Distribución:

- Jurídico, Partes, Control
- Boletín, Departamentos D.T., Subdirector
- U. Asistencia Técnica, XV Regiones
- Jefe de Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
- Subsecretario del Trabajo

ORD. N°3731/58
negociación colectiva, srbitraje obligatorio, remoción cargo,

Referencias al Código del Trabajo

Título V DEL ARBITRAJE LABORAL
Título VI De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
Título X DE LA NOMINA NACIONAL DE ARBITROS LABORALES O CUERPO ARBITRAL
Capítulo VI DERECHO A HUELGA
Capítulo II DE LA MEDIACIÓN LABORAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS
Capítulo III DEL ARBITRAJE

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3731/58 de 26.09.2014
negociación colectiva, srbitraje obligatorio, remoción cargo,