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Ley de la Silla; Permanencia de pie; Tiempo; Sillas suficientes;

ORD. Nº3310

27-ago-2014

1) No existiría impedimento legal para que los trabajadores de la empresa Duty Free World Chile-quienes se desempeñan en la bodega de la misma laboren de pie, en cuanto las funciones que ejecuten así lo exijan, debiendo en tal caso la respectiva empleadora poner a disposición de los mismos sillas o asientos que les permitan descansar durante el desarrollo de su jornada. Ello, sin perjuicio de la prevención formulada al efecto. 2) No corresponde que este Servicio, a priori o de modo general se pronuncie sobre cuál sería el número de asientos o sillas adecuado para cumplir con el propósito perseguido por el legislador al establecer la norma prevista en el artículo 193 del Código del Trabajo, siendo necesario para ello analizar cada caso en particular.

ley silla, permanencia pie, tiempo, sillas suficientes,

DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K 9081(1567)2014

ORD Nº: 3310 /

MAT.: Ley de la Silla; Permanencia de pie; Tiempo; Sillas suficientes.

RORD.: Atiende consultas relativas a la aplicación del artículo 193 del Código del Trabajo.

ANT.: Presentación, de 01.08.2014, de Abogado Sr. Roberto Munita Valdés.

SANTIAGO, 27.08.2014

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO
A : SR. ROBERTO MUNITA VALDÉS
ROSARIO NORTE 615. PISO 21 OF. 2102
LAS CONDES
SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente solicita un pronunciamiento jurídico de esta Dirección respecto a las materias que indica, las cuales inciden en la aplicación de las normas previstas en el artículo 193 del Código del Trabajo. Ellas son las siguientes:

1) Si los trabajadores que laboran en bodegas pueden trabajar de pie y, en caso afirmativo, durante que períodos de tiempo de la respectiva jornada, sea ésta ordinaria o extraordinaria, pueden laborar en tal forma.

2.- Se precise el alcance de la expresión "suficientes" utilizada en la mencionada disposición legal.

Hace presente que su cliente Duty Free World Chile es una empresa dedicada a la venta de productos de diversos tipos durante los vuelos de algunas aerolíneas chilenas e internacionales, los cuales se guardan en bodegas destinadas al efecto y "que por razones de comodidad para los propios trabajadores y a fin de permitir mayor continuidad en las operaciones", se ha considerado la posibilidad de que los que allí laboren lo hagan de pie, sin perjuicio de garantizar su debido descanso en los términos previstos en el citado artículo 193.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1.- El artículo 193 del Código del Trabajo, en sus tres primeros incisos, dispone:

"En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores.

La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales, y a los trabajadores del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan.

La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá constar en el reglamento interno."

De la disposición legal transcrita se infiere que los trabajadores que presten servicios en almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas o asientos que les permitan descansar durante el transcurso de su jornada laboral.

De la misma norma fluye igualmente que la obligación que el legislador ha impuesto al empleador de los trabajadores que se desempeñan en algunos de los establecimientos comerciales a que alude específicamente el inciso 1º y otros semejantes a éstos, resulta también aplicable tratándose de establecimientos industriales en cuanto las funciones que desempeñen los respectivos dependientes así lo permitan.

Del citado precepto se infiere, además, que la forma y condiciones en que los trabajadores harán uso del señalado derecho deben consignarse en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad.

Como es dable apreciar, de los términos de las disposiciones precedentemente transcritas se infiere que la obligación de mantener un adecuado número de sillas o asientos está referida específicamente a los dependientes que se desempeñan en los establecimientos que se mencionan, quienes por la naturaleza de las funciones que les corresponde desarrollar deben permanecer preferentemente de pie. Entre tales establecimientos el legislador incluye expresamente las bodegas y depósitos de mercaderías.

Teniendo en consideración lo precedentemente expuesto, preciso es convenir, a la luz de los antecedentes aportados, que no existiría impedimento legal para que los trabajadores por quienes se consulta, que como ya se expresara, se desempeñan en la bodega de su representada laboren de pie, en cuanto las funciones que ejecuten así lo exijan, debiendo en tal caso la respectiva empleadora poner a disposición de los mismos sillas o asientos que les permitan descansar durante el desarrollo de su jornada.

Cabe advertir no obstante, que en cuanto tal medida importe un cambio de las funciones u otra modificación del contrato de trabajo de los involucrados debería en forma previa darse cumplimiento a la disposición contenida en el inciso final del artículo 5º del Código del Trabajo, conforme a la cual: "Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente."

Del precepto legal transcrito se colige que cualquier modificación de cláusulas contenidas en contratos individuales o colectivos de trabajo requiere el acuerdo mutuo de las partes, no pudiendo ser impuesta unilateralmente por el empleador.

Corrobora lo anterior el precepto del artículo 1545 del Código Civil, que prescribe:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

De la norma legal preinserta se infiere, igualmente, que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser invalidadas o modificadas sino por mutuo consentimiento o por causas legales.

Respecto a la segunda parte de la consulta mencionada, cabe señalar que no resulta posible emitir un pronunciamiento genérico respecto a la cantidad precisa de tiempo en que los dependientes pueden laborar de pie, por cuanto ello estará condicionado a las exigencias y características propias del trabajo convenido y a la forma en que deben desarrollarlo.

Sin perjuicio de lo expresado, es necesario tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores en las faenas, entre las cuales podrían considerarse aquellas que resulten necesarias para evitar daños a su salud derivados de laborar tiempos prolongados de pie, garantizándoles un adecuado descanso compatible con sus funciones.

2) En lo que concierne a la segunda consulta formulada, esto es, que debe entenderse por número suficiente de sillas o asientos para los efectos previstos en el artículo 193 del Código del Trabajo, cabe señalar que este Servicio mediante Ord. Nº 4624 /079, de 22.10.2010, emitió un pronunciamiento sobre el particular, precisando en su punto 1º lo siguiente: "Por las expresiones asientos o sillas suficientes utilizadas en el artículo 193 del Código del Trabajo, deberá entenderse la cantidad de ellos que resulten bastantes o aptos para los fines para los cuales se requieren, que sería posibilitar el descanso de los trabajadores en los espacios o intervalos que no atienden público o no realicen otras funciones propias"

Cabe agregar que conforme a dicho pronunciamiento correspondería efectuar un análisis caso a caso para determinar "cuál sería el número adecuado de asientos o sillas para el propósito indicado, sin que pueda precisarse un número exacto de ellos a priori o con carácter general".

La misma jurisprudencia administrativa ha señalado, que en el correspondiente reglamento interno de orden, higiene y seguridad deberían indicarse las condiciones en que se ejercerá el derecho que consagra el precepto en análisis, de modo tal que ellas traduzcan debidamente la realidad de los respectivos trabajadores, precisándose que corresponderá al empleador fijar en dicho reglamento el número de asientos o sillas disponibles suficientes para su personal y las condiciones en que podrán ser utilizadas durante la jornada. Ello, sin perjuicio de que este Servicio, en uso de las facultades de fiscalización que les son propias, pueda verificar en terreno si el mismo cumple con el propósito perseguido por el legislador al establecer la señalada exigencia.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal, doctrina institucional citada, antecedentes aportados y consideraciones expuestas, cúmpleme manifestar a Ud. que:

1) No existiría impedimento legal para que los trabajadores de la empresa Duty Free World Chile-quienes se desempeñan en la bodega de la misma laboren de pie, en cuanto las funciones que ejecuten así lo exijan, debiendo en tal caso la respectiva empleadora poner a disposición de los mismos sillas o asientos que les permitan descansar durante el desarrollo de su jornada. Ello, sin perjuicio de la prevención formulada al efecto.

2) No corresponde que este Servicio, a priori o de modo general se pronuncie sobre cuál sería el número de asientos o sillas adecuado para cumplir con el propósito perseguido por el legislador al establecer la norma prevista en el artículo 193 del Código del Trabajo, siendo necesario para ello analizar cada caso en particular.

Saluda a Ud.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO


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ORD. Nº3310

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