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Estatuto de Salud; Bonificación por Retiro Voluntario; Base de cálculo;

ORD. N°3163/44

14-ago-2014

La base de cálculo para el pago de la bonificación por retiro voluntario que establece la ley 20.589 será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le hayan correspondido al funcionario de atención primaria de salud durante los 12 meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, sin que se contemplen topes o límites sobre el particular.

estatuto salud, bonificación por retiro voluntario, base cálculo,

DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K7760(1408)14

ORD. : Nº 3163 / 044 /

MAT.: Estatuto de Salud; Bonificación por Retiro Voluntario; Base de cálculo

RDIC.: La base de cálculo para el pago de la bonificación por retiro voluntario que establece la ley 20.589 será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le hayan correspondido al funcionario de atención primaria de salud durante los 12 meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, sin que se contemplen topes o límites sobre el particular.

ANT.: 1) Prov. Nº1927 de 10.07.14 del Sr. Jefe de Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
2) Oficio Nº49279 de 01.07.14 de la Contraloría General de la República.
3) Oficio Nº 1657 de 03.06.14 de la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena.
4) Ordinario Nº 8/1343/2014 de 02.04.14 del Sr. Secretario General de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor.

FUENTES: Ley 20.589, artículos 1º y 4º.

SANTIAGO, 14.08.2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. HERMES HEIN BOZIC
SECRETARIO GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACIÓN, LA SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR
JORGE MONTT Nº 890
PUNTA ARENAS

Mediante presentación del antecedente 4), solicitó Ud. a la Contraloría General de la República, en representación de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, un pronunciamiento respecto del sentido y alcance de la expresión "remuneración imponible" a que se alude en los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 20.589, específicamente si correspondería a la suma de todos los ingresos imponibles del trabajador, sin tope, o si se refiere a aquellos ingresos hasta el tope imponible que fija la ley, solicitud que fue derivada por dicho órgano contralor a esta Dirección para su conocimiento y resolución.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 1º de la Ley Nº 20.589, prescribe:

"El personal regido por la ley Nº 19.378, que establece el Estatuto de atención primaria de salud municipal, que entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2014, hubiese cumplido o cumpla 60 años de edad, si son mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, que haga efectiva su renuncia voluntaria a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirve, desde la fecha de publicación de la ley y hasta el 31 de marzo de 2015, según las normas contenidas en los artículos siguientes, tendrá derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de once meses."

Por su parte, el inciso 1º del artículo 4º de esta misma ley, dispone:

"La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al personal durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas."

Para efectos de absolver la consulta planteada es necesario recurrir a la norma de hermenéutica legal contenida en el artículo 19 del Código Civil, de acuerdo a la cual "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu."

Efectuada esta precisión, es dable señalar que las normas antes transcritas no mencionan topes o límites respecto de las remuneraciones imponibles que deben servir para el cálculo de dicho beneficio, y por lo tanto, al no existir distinción se aplica en la especie el aforismo jurídico según el cual "donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir", de forma tal que la remuneración que debe servir de base para el cálculo de la bonificación por retiro que establece la ley Nº 20.589, corresponde al promedio del total de las remuneraciones mensuales imponibles de los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

Ahora bien, respecto de lo anterior cabe hacer presente que la circunstancia de que para el cálculo de las cotizaciones los DL 3.500 y 3501, ambos de 1980, hayan señalado una suma tope para los efectos de la base máxima imponible de las remuneraciones, no implica una alteración de la naturaleza imponible de tales estipendios, sino que constituye un mero mecanismo para fijar el límite máximo de remuneración sobre la cual se aplica la cotización, tope que además efectúa un distingo según si los trabajadores se encuentran adscritos al sistema antiguo, en cuyo caso sería de 60 unidades de fomento, o en el sistema de AFP, en cuyo caso por aplicación de la Ley Nº 20.255, sobre reforma previsional, alcanzaría actualmente las 72,3 unidades de fomento.

A mayor abundamiento, cabe consignar que el tope imponible anterior sólo está contemplado en relación a las cotizaciones que se consagran en dichos cuerpos legales, por lo que salvo disposición expresa de la ley, no recibe aplicación en otras materias, como sería precisamente el caso de la especie, en que se trata del cálculo de un beneficio para cuya determinación el legislador atiende únicamente a la naturaleza imponible de las remuneraciones , sin referencia a tope alguno, por lo que no procede entender que dicho límite deba ser aplicado a la situación en estudio.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que la base de cálculo para el pago de la bonificación por retiro voluntario que establece la ley 20.589 será el que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le hayan correspondido al funcionario de atención primaria de salud durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinados por el Instituto Nacional de Estadísticas, sin que se contemplen topes o límites sobre el particular.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SOG/MSGC/msgc
- Jurídico
- Of. Partes
- Control
- Boletín
- Deptos. D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. N°3163/44
estatuto salud, bonificación por retiro voluntario, base cálculo,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3163/44 de 14.08.2014
estatuto salud, bonificación por retiro voluntario, base cálculo,