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Competencia Dirección del Trabajo; Instrumento Colectivo; Interpretación;

ORD. Nº2593

14-jul-2014

Esta Dirección carece de competencia para determinar el sentido y alcance que debe darse a la cláusula 13 del contrato colectivo suscrito por la empresa Ascensores Schindler (Chile) S.A. y el Sindicato Nº2 allí constituido, que contempla el beneficio denominado asignación de vacaciones.

competencia dirección trabajo, instrumento colectivo, interpretación,

DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 2201(490)/2014

ORD Nº: 2593 /

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Instrumento colectivo; Interpretación .

RORD.: Esta Dirección carece de competencia para determinar el sentido y alcance que debe darse a la cláusula 13 del contrato colectivo suscrito por la empresa Ascensores Schindler (Chile) S.A. y el Sindicato Nº2 allí constituido, que contempla el beneficio denominado asignación de vacaciones.

ANT.: 1) Instrucciones, de 16.06.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Ord. Nº568, de 13.05.2014, de I.C.T. Providencia.
3)Ord. Nº1123, de 01.04.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4)Respuesta, de 20.03.2014, de Sr. Jaime Bravo H., Gerente de Recursos Humanos de Ascensores Schindler (Chile) S.A.
5)Ord. Nº958, de 11.03.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
6)Presentación, de 28.02.2014, de Directiva Sindicato Nº2 de la Empresa de Ascensores Schindler (Chile) S.A.

SANTIAGO, 14 de julio de 2014

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑORES EDUARDO CORTEZ G., MIGUEL AGUILAR J.
Y JUAN AZÓCAR M.
SINDICATO Nº2 DE LA EMPRESA DE ASCENSORES SCHINDLER S.A.
AV. SANTA ROSA Nº101
SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 6), requieren un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar el sentido y alcance que debe darse a la cláusula 13 del contrato colectivo suscrito por la empresa Ascensores Schindler (Chile) S.A. y el sindicato que representan, que contempla el beneficio denominado asignación de vacaciones; ello en atención a las discrepancias surgidas entre las partes sobre el particular.

Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento de la norma del inciso final del artículo 10 de la ley 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, este Servicio puso en conocimiento del empleador la presentación de que se trata, quien, a su vez, mediante nota citada en el antecedente 4), expuso sus puntos de vista sobre la materia, los que se analizarán más adelante.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

La cláusula del contrato colectivo objeto de la consulta, suscrito por la empresa Ascensores Schindler (Chile) S.A. y el Sindicato Nº2 allí constituido, estipula:

Cláusula 13: Asignación de Vacaciones

La empresa pagará a cada trabajador una vez al año, a la fecha de hacer uso de su feriado legal, una asignación ascendente a la suma de $200.000.- Se deja expresa constancia que no tendrán derecho a este beneficio aquellos trabajadores que por cualquier causa, no hicieren uso de dicho feriado legal.

De ese modo, a través de la norma convencional recién transcrita, las partes del contrato colectivo en referencia pactaron una asignación de vacaciones cuyo pago debe verificarse anualmente, junto con hacer presente que no tendrán derecho al aludido beneficio los trabajadores que por cualquier causa no hicieren uso del feriado legal que les asiste.

Al respecto, cabe señalar que igual estipulación fue convenida en los contratos colectivos suscritos por las mismas partes por los períodos correspondientes a los años 2009 a 2011, y 2011 a 2013 y que de los antecedentes aportados por aquellas aparece que la divergencia suscitada entre ambas obedece a que en opinión del sindicato, el único requisito exigible para tener derecho al pago de la aludida asignación es hacer uso de feriado legal y, por tanto, estiman que el empleador debería pagar en tales casos el citado beneficio o bien, no conceder feriado legal a los trabajadores que no han cumplido un año de antigüedad en la empresa.

Por el contrario, el representante del empleador sostiene que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, inciso 1º del Código del Trabajo, solo los trabajadores con más de un año de servicio tienen derecho a gozar de feriado legal y, por tal razón, el empleador no ha otorgado la referida asignación a aquellos trabajadores que no contaban con dicha antigüedad y a quienes, sin embargo, se les ha concedido el goce de feriado parcial durante los meses de enero y febrero.

Seguidamente, corresponde analizar el contenido del informe respectivo, elaborado por el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, don Juan Carlos Díaz Aburto, según el cual, de un total de 18 trabajadores de la nómina adjunta, cinco de ellos hicieron uso de feriado parcial a partir del mes de febrero del año en curso, a pesar de no haber cumplido a esa fecha más de un año de servicio y que solo a dos de estos últimos, quienes enteraban dicho período en el mes de marzo del año en curso y que hicieron uso de de diez días por tal concepto, se les pagó la asignación en comento. No ocurrió lo mismo, sin embargo, tratándose de un trabajador con igual o mayor antigüedad en la empresa que los anteriores, quien también hizo uso de igual número de días de feriado en el mismo mes y año que los anteriores y no se le enteró la citada asignación.

La razón que tuvo en vista el empleador para adoptar tal decisión es -según expresó su representante en entrevista sostenida con el funcionario actuante- la circunstancia de haber hecho uso, dichos trabajadores, de diez días por concepto de feriado en el mes de febrero del presente año, a pocos días de cumplir un año de antigüedad en la empresa.

Lo anterior se ve corroborado si se examina la situación de dos trabajadores de la nómina que no obstante haber contado con más de un año en la empresa no percibieron el beneficio en comento por haber gozado solo de cinco días de feriado.

Nada señala el representante del empleador, sin embargo, respecto de la situación del trabajador que también cumplía un año de servicio en el mes de marzo de 2014 y al que no se le pagó el beneficio en referencia, a pesar de haber hecho uso igualmente, en el mes de febrero del año en curso, de 10 días de feriado.

Cabe consignar, finalmente, que el aludido representante empresarial sostuvo ante el funcionario actuante que la asignación en referencia fue pactada por primera vez hace más de veinte años y que siempre ha sido aplicada de la misma forma, a pesar de señalar más adelante que «el conflicto se produce en aquellos trabajadores que hacen uso de feriado anticipado, a requerimiento de estos y que en esos casos los concede casi en un 100% pero no paga el bono hasta que tiene derecho a feriado legal, es decir, cuando cumple un año de antigüedad en la empresa», lo cual no se condice con lo sostenido por los dirigentes que recurren, quienes manifiestan que no fueron esos los términos en que se negoció dicho beneficio, sino que las partes entendieron que todos los trabajadores que gozaran de feriado podían percibir la asignación de vacaciones de que se trata.

De lo expuesto precedentemente se advierte inequívocamente que las partes mantienen posturas divergentes acerca de las condiciones convenidas para tener derecho al pago de la asignación de vacaciones objeto de la consulta, así como respecto de la aplicación de la respectiva cláusula contractual que ha hecho el empleador.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.

De esta suerte, atendidas las divergencias ya expresadas respecto de la materia en consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.

Finalmente, y sin perjuicio de la conclusión precedentemente expuesta, se hace presente a Uds. que esta Dirección tiene implementada una instancia de resolución de conflictos que afecten tanto a trabajadores individualmente considerados, como a aquellos organizados en un sindicato o grupo y sus respectivos empleadores, denominada Mediación Laboral, tendiente a abordar y propiciar la generación pacífica de acuerdos entre las partes, con la ayuda de un tercero imparcial que actúa como moderador, para facilitar la comunicación. Para tal efecto, pueden concurrir al Centro de Mediación correspondiente, ubicado en Manuel de Salas Nº 529, de Ñuñoa.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que esta Dirección carece de competencia para determinar el sentido y alcance que debe darse a la cláusula 13 del contrato colectivo suscrito por la empresa Ascensores Schindler (Chile) S.A. y el Sindicato Nº2 allí constituido, que contempla el beneficio denominado asignación de vacaciones.

Saluda atentamente a Uds.,


JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO


SOG/MPKC
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Ascensores Schindler (Chile) S.A.
(Providencia Nº1901, piso 14, Providencia).

ORD. Nº2593
competencia dirección trabajo, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 2593 de 14.07.2014
competencia dirección trabajo, instrumento colectivo, interpretación,