Dictámenes
Protección a la maternidad; Mujer embarazada; Trabajos perjudiciales para la salud; Permanencia durante largo tiempo de pie; Género;
ORD. Nº2089/18
05-jun-2014
Para determinar cuántas son las horas de permanencia de pie requeridas para calificar un trabajo como perjudicial para la salud de la mujer embarazada, se hace necesario efectuar un análisis y ponderación de cada caso particular, no resultando posible establecer un número con carácter general, sin perjuicio de lo precisado en el cuerpo del presente informe, en orden a declarar la inconveniencia de las labores realizadas por las trabajadoras en consulta.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 14543 (2889) 2013
ORD.: Nº 2089 / 018 /
MAT.: Protección a la maternidad. Mujer embarazada. Trabajos perjudiciales para la salud. Permanencia durante largo tiempo de pie.
RDIC.: Para determinar cuántas son las horas de permanencia de pie requeridas para calificar un trabajo como perjudicial para la salud de la mujer embarazada, se hace necesario efectuar un análisis y ponderación de cada caso particular, no resultando posible establecer un número con carácter general, sin perjuicio de lo precisado en el cuerpo del presente informe, en orden a declarar la inconveniencia de las labores realizadas por las trabajadoras en consulta.
ANT.: 1) Ord. Nº 1173 de 25.04.2014, de M. Leonor Arroyo Funes, Inspectora Provincial del Trabajo Santiago.
2) Correo electrónico de 02.04.2014, de M. Leonor Arroyo Funes, Inspectora Provincial del Trabajo Santiago.
3) Correo electrónico de 31.03.2014, de M. Belén Adriasola Campos, Abogada Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ord. Nº 619 de 14.02.2014, de Jefa Departamento Jurídico.
5) Ord. Nº 4942 de 20.12.2013, de Jefa (S) Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
6) Ord. Nº 4941 de 20.12.2013, de Jefa (S) Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Presentación de 13.12.2013, de Sindicato de Empresa Pontificia Universidad Católica de Chile, Salud UC.
FUENTES: Artículo 202 Código del Trabajo.
SANTIAGO, 05.JUNIO.2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SINDICATO DE EMPRESA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE, SALUD UC.
MARCOLETA Nº 372, LOCAL 22
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 7), Uds. han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico en orden a determinar cuántas son las horas que deben considerarse para calificar que un trabajo se desempeña durante largo tiempo de pie, para efectos de dar aplicación a lo dispuesto en la letra b) del artículo 202 del Código del Trabajo.
La consulta encuentra su fundamento en la situación que aqueja a las mujeres embarazadas que cumplen funciones de técnico de enfermería en el Hospital Clínico de la Universidad Católica, debiendo prestar servicios durante una jornada de doce horas, dentro de las cuales permanecen de pie mucho tiempo.
En forma previa a resolver sobre el particular y con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de las partes, se dio traslado de la presentación reseñada en el párrafo anterior al Hospital Clínico de la Universidad Católica para que entregara sus puntos de vista al respecto, diligencia a la que no se dio respuesta dentro del plazo conferido.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el inciso 1º del artículo 202 del Código del Trabajo, dispone:
"Durante el período de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado".
Por su parte, el inciso 2º, letra b) de la disposición legal precitada, establece:
"Para estos efectos, se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud todo trabajo que:
b) exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo".
Del precepto legal transcrito se infiere que la trabajadora que está embarazada, no puede ni debe ser obligada a realizar trabajos que la autoridad competente estime perjudiciales para su salud, en cuyo caso el empleador está obligado a trasladarla a cumplir labores compatibles con su estado de gravidez y sin disminución de sus remuneraciones, precisando la misma norma algunos trabajos que se estiman perjudiciales, entendiéndose como tales, entre otros, los que requieren un esfuerzo físico como el permanecer largo tiempo de pie.
Lo precedentemente expuesto, permite sostener que el propósito del legislador, manifestado en la norma legal en análisis, ha sido proteger el derecho a la vida y a la integridad física del que está por nacer, consagrado en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, garantía ésta que se tradujo, en materia laboral, en el establecimiento de la normativa relativa a la protección de la maternidad, contenida en el Título II del Libro II del Código del Trabajo.
Ahora bien, para efectos de determinar qué debe entenderse por la expresión "permanecer de pie largo tiempo", empleada en la norma legal, corresponde señalar que el legislador no la ha definido, razón por la cual se hace necesario recurrir a las normas de hermenéutica legal consignadas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, la primera de las cuales prescribe que "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", agregando el artículo 20 que "las palabras de la ley se entenderá en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", el cual, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, se encuentra contenido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
Según el citado texto lexicográfico, la acepción que recibe el vocablo "permanecer" es "mantenerse sin mutación en un mismo lugar, estado o calidad". Por su parte el término "largo" es definido como "dilatado, extenso, continuado, prolongado " .
Armonizando lo antes expuesto con el precepto del artículo 202 del Código del Trabajo, es posible sostener, en opinión de este Servicio, que la expresión "permanecer de pie largo tiempo" utilizada por el legislador, implica mantenerse prolongadamente en dicha posición, no siendo posible precisar a priori o de manera general el número de horas que deberán considerarse para configurar la situación prevista en la norma, toda vez que dicha calificación deberá necesariamente realizarse en relación al asunto concreto y no en abstracto, ya que será el análisis fáctico y específico, tomando en consideración las circunstancias de cada caso particular, lo que permitirá determinar si el tiempo que la trabajadora permanece de pie cumpliendo sus funciones resulta perjudicial para su salud.
Establecido lo anterior y con el objeto de contar con mayores antecedentes sobre la materia en consulta, se estimó necesario solicitar a la Inspección Provincial del Trabajo Santiago una fiscalización investigativa en la empresa recurrida, dirigida a precisar la jornada de trabajo en que cumplen sus funciones las mujeres embarazadas y el tiempo que permanecen de pie dentro de la misma.
En respuesta a la solicitud a que se ha hecho referencia precedentemente, la Inspección requerida evacuó el informe de fiscalización del antecedente 1), del que aparece que, al iniciar su período de gravidez, las auxiliares de enfermería fueron destinadas a realizar sus funciones en el turno diurno, eliminando la jornada del cuarto turno. Agrega que las trabajadoras se encuentran afectas a una jornada de 12 horas diarias, distribuidas en dos días de trabajo por dos de descanso. Se informa, asimismo, que las funciones se desarrollan eminentemente de pie, caracterizándose principalmente por el desplazamiento dentro del área de trabajo, la que abarca unos 20 metros, contados desde la estación de trabajo hasta la sala de pacientes ubicada en el extremo del pasillo.
A su vez, en la declaración prestada por las trabajadoras entrevistadas, éstas coinciden en señalar que el tiempo durante el cual permanecen de pie cumpliendo sus funciones alcanza hasta un 70% de su jornada de trabajo, lo que, en todo caso, depende de la cantidad de pacientes hospitalizados.
En tales circunstancias, el informe en estudio concluye que las labores realizadas conlleva gran actividad física, toda vez que requieren un continuo desplazamiento dentro del área de trabajo, lo que resulta contraproducente en el estado de embarazo de las trabajadoras, respecto de quienes se efectuó la fiscalización.
De esta suerte, analizado el caso en consulta a la luz del informe de fiscalización expuesto, preciso es concluir que si bien es cierto este Servicio no puede establecer de manera general cuántas horas de pie se requieren para determinar que un trabajo resulta perjudicial para la salud de la trabajadora embarazada, ello no obsta a la declaración que se pueda efectuar respecto de la inconveniencia en el desempeño de los servicios prestados, tal como ocurre en la especie, toda vez que, de los antecedentes expuestos y, en especial, de lo informado por la fiscalizadora actuante aparece de manifiesto la exigencia física que demanda la labor desempeñada por las auxiliares de enfermería.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Uds. que para determinar cuántas son las horas de permanencia de pie requeridas para calificar un trabajo como perjudicial para la salud de la mujer embarazada, se hace necesario efectuar un análisis y ponderación de cada caso particular, no resultando posible establecer un número con carácter general, sin perjuicio de lo precisado en el cuerpo del presente informe, en orden a declarar la inconveniencia de las labores realizadas por las trabajadoras en consulta.
Saluda a Ud.,
RAFAEL PEREIRA LAGOS
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
JFCC/SOG/MBA
Distribución:
- Hospital Clínico Universidad Católica.
- Jurídico.
- Partes.
- Control.
- Boletín.
- Deptos. D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica.
- XV Regiones.
- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social.
- Sr. Subsecretario del Trabajo.