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Personal no docente. Bonificación por retiro. Ley Nº20.652, artículo 1º transitorio.

ORD. Nº1971/23

13-may-2013

Los asistentes de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de Providencia que renuncien a su cargo en los términos previstos en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº20.652, tendrán derecho a percibir una bonificación de carácter especial, de cargo del empleador, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en los establecimientos educacionales que en la misma se señalan, con un máximo de once meses y adicionalmente para quienes tengan al menos 15 años de servicio efectivamente prestados en calidad de asistente de la educación, un bono de cargo fiscal de 50,7 unidades de fomento, según su valor al 28 de febrero del año correspondiente al de la postulación al beneficio.

personal no docente, bonificación por retiro, ley nº20.652, artículo 1º transitorio,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 4730 (881)2013
4868(902)2013

ORD.: Nº 1971 / 023 /

MAT.: Personal no docente. Bonificación por retiro. Ley Nº20.652, artículo 1º transitorio.

RDIC.: Los asistentes de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de Providencia que renuncien a su cargo en los términos previstos en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº20.652, tendrán derecho a percibir una bonificación de carácter especial, de cargo del empleador, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en los establecimientos educacionales que en la misma se señalan, con un máximo de once meses y adicionalmente para quienes tengan al menos 15 años de servicio efectivamente prestados en calidad de asistente de la educación, un bono de cargo fiscal de 50,7 unidades de fomento, según su valor al 28 de febrero del año correspondiente al de la postulación al beneficio.

ANT.: 1) Presentación de 23.04.2013, de Sr. Luis Fuentes Fuentes y Sra. María Fabiola Sanhueza Seguel, Directores del Sindicato de Trabajadores de la Educación de Providencia.
2) Pase Nº68, de 22.04.2013 de Sra. Jefa Departamento Relaciones Laborales.
3) Ordinario Nº532, de 18.04.2013, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo Providencia.
4) Presentación de 16.04.2013, de Sra. Fabiola Sanhueza Seguel, Directora del Sindicato de Trabajadores de la Educación de Providencia.

FUENTES: Ley Nº20.652, artículos 1º y 1º transitorio. Ley Nº20.244, artículo 1º transitorio

SANTIAGO, 13.MAYO.2013

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. FABIOLA SANHUEZA SEGUEL Y LUIS FUENTES FUENTES
DIRECTORIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE PROVIDENCIA

Mediante presentaciones de antecedentes 1) y 4), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de los beneficios que tendrían derecho a percibir aquellos asistentes de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de Providencia que renuncien a su cargo en los términos previstos en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº20.652.


Señalan, que en su opinión correspondería a dichos trabajadores, tanto los beneficios establecidos en el referido artículo 1º transitorio de la citada ley, como los contenidos en el artículo 1º de igual cuerpo legal.


Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:


El artículo 1º transitorio de la Ley Nº20.652, que otorga al personal asistente de la educación que indica, una Bonificación por Retiro Voluntario y una Bonificación Adicional por Antigüedad y las compatibiliza con plazos de la Ley Nº20.305, publicada en el diario oficial de 26.01.2013, establece en sus incisos 1º, 2º y 4º:


"Los trabajadores asistentes de la educación que se desempeñaban como tales al 19 de enero de 2008 y que a la fecha de la publicación de esta ley se mantengan en tal calidad, que hubieren cumplido los requisitos para acogerse a los beneficios que concedió la ley Nº 20.244 y no lo hicieron, podrán postular de manera excepcional, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de esta ley, a una bonificación de carácter especial, de cargo del empleador, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio prestado en los establecimientos señalados en el artículo 1° de esta ley, con un máximo de once meses. Para estos efectos, la remuneración imponible se calculará según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y el empleador podrá hacer uso del mecanismo de financiamiento señalado en el inciso tercero del mismo artículo."


"El personal que perciba la bonificación del inciso anterior y que tenga al menos 15 años de servicio efectivamente prestados en calidad de asistente de la educación en las entidades a que se refiere el artículo 1° a la fecha de publicación de la ley, recibirá adicionalmente y por una sola vez, un bono, de cargo fiscal, equivalente a 50,7 unidades de fomento. Para el efecto, se considerará el valor de la unidad de fomento vigente al día 28 de febrero del año correspondiente al de la postulación al beneficio.


"A los beneficios establecidos en este artículo le serán aplicables las incompatibilidades y restricciones establecidas en el artículo 7° de esta ley."


Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo legal dispone:


"Tanto la bonificación a que se refiere el artículo 1º como la adicional por antigüedad contemplada en el artículo anterior serán incompatibles con toda indemnización que por concepto de término de la relación laboral o por años de servicio en el sector municipal, pudiere corresponder al personal asistente de la educación, cualquiera que fuere su origen y a cuyo pago concurra el empleador o el Fisco, especialmente con aquellas a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo. Adicionalmente, los beneficios de esta ley serán incompatibles para el trabajador que hubiera percibido cualquier otro beneficio con anterioridad en relación con su renuncia voluntaria al cargo o función. En ningún caso podrán contabilizarse años de servicio que hayan servido para el cálculo de beneficios homologables anteriores.


"En todo caso, si el trabajador hubiese pactado con su empleador una indemnización a todo evento cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta última."


De las normas legales precedentemente transcritas, se infiere que los asistentes de la educación que se desempeñaban como tales al 19 de enero de 2008 y que al 26 de enero de 2013, mantengan dicha calidad, pueden, excepcionalmente, dentro de los 90 días siguientes a esta última fecha, acogerse a los beneficios previstos en la norma legal en comento, siempre que dichos asistentes de la educación, habiendo cumplido al 19 de enero de 2008 los sesenta o sesenta y cinco años de edad y demás requisitos contenidos en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº20.244, para acogerse a la bonificación por retiro establecida en dicha norma legal, no hubieren presentado su renuncia al cargo.


Se colige, además, que en el caso de acogerse dichos trabajadores a los beneficios establecidos en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº20.652, les asistirá el derecho a percibir una bonificación de carácter especial, de cargo del empleador, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en los establecimientos educacionales que en la misma se señalan, con un máximo de once meses.


Se deduce, asimismo, que aquellos asistentes de la educación que tenga al menos 15 años de servicio efectivamente prestados en tal calidad, recibirán adicionalmente y por una sola vez, un bono de cargo fiscal de 50,7 unidades de fomento, según el valor que ésta tenga al 28 de febrero del año correspondiente al de la postulación al beneficio.


Se infiere, a su vez, que tales beneficios serán incompatibles con toda indemnización que por concepto de término de la relación laboral o por años de servicio en el sector municipal, pudieren corresponder a dichos trabajadores, cualquiera sea su origen y a cuyo pago concurra el empleador o el Fisco, especialmente las contenidas en el artículo 163 del Código del Trabajo, como, asimismo, incompatibles para el trabajador que con anterioridad hubiera percibido otro beneficio por su renuncia al cargo o función, no pudiendo, en caso alguno, considerarse años de servicio que hayan servido de base para el cálculo de tales beneficios.


Finalmente, se deduce que si el trabajador hubiese pactado con su empleador una indemnización a todo evento cuyo monto fuere de monto superior al que establece la normativa anotada, puede el primero optar por esta última.


De esta suerte, el claro literal de las normas legales antes transcritas y comentadas, autoriza para sostener que, en el caso en consulta, el asistente de la educación que se acoja a retiro voluntario en los términos previstos en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº20.652, sólo tendrá a derecho a percibir los beneficios que en dicha norma legal se contemplan, no siendo procedente que reciba, además, los beneficios establecidos en el artículo 1º del mismo cuerpo legal, contemplado sólo para aquellos asistentes de la educación que, habiendo cumplido con los requisitos de edad entre el 20 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, se ajusten a las demás exigencias previstas en la misma norma.


En efecto, el referido artículo 1º, dispone:


"Otórgase una bonificación por retiro voluntario para el personal que se desempeñe al 1 de agosto de 2012 como asistente de la educación en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y en la entidad administradora de las referidas corporaciones sin fines de lucro que a la fecha de publicación de esta ley se mantengan en tal calidad, y que en el período comprendido entre el 20 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres y hagan efectiva su renuncia voluntaria respecto del total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en los plazos y condiciones que se fijan en esta ley."


La afirmación contenida en párrafos que anteceden, se corrobora plenamente con el estudio de la historia fidedigna del establecimiento de la referida ley Nº20.652, en la cual se deja constancia que excepcionalmente los asistentes de la educación que se desempeñaban como tales al 19 de enero de 2008 y que mantienen esa calidad, que no se acogieron a la ley Nº20.244, aún cumpliendo los requisitos allí establecidos, podrán postular a una bonificación especial única, de cargo del empleador, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio prestado en los establecimientos educacionales señalados en el artículo 1º del proyecto de ley, con un máximo de once meses y adicionalmente, por una sola vez, si posee al menos 15 años de servicios efectivamente trabajados en calidad de asistente de la educación, a un bono equivalente a 50,7 unidades de fomento.


En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que los asistentes de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de Providencia que renuncien a su cargo en los términos previstos en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº20.652, tendrán derecho a percibir una bonificación de carácter especial, de cargo del empleador, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio en los establecimientos educacionales que en la misma se señalan, con un máximo de once meses y adicionalmente para quienes tengan al menos 15 años de servicio efectivamente prestados en calidad de asistente de la educación, un bono de cargo fiscal de 50,7 unidades de fomento, según su valor al 28 de febrero del año correspondiente al de la postulación al beneficio.


Saluda a Uds.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


MAO/SMS/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Boletín
-Divisiones. D.T.
-Subdirector
-U. Asistencia Técnica
-XV Regiones
-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo
-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
-Ministerio de Educación. División Jurídica.

ORD. Nº1971/23
personal no docente, bonificación por retiro, ley nº20.652, artículo 1º transitorio,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1971/23 de 13.05.2013
personal no docente, bonificación por retiro, ley nº20.652, artículo 1º transitorio,