Dictámenes
Sala cuna. Licencia Médica. Obligación de pago.
ORD. Nº1946/22
10-may-2013
Deniega reconsideración del dictamen Nº2497/042, de 21.06.2011, solicitada por la CONFUSAM.
DEPARTAMENO JURÍDICO
K.4743 (886) 2013
ORD.: Nº 1946 / 022 /
MAT.: Sala cuna. Licencia Médica. Obligación de pago.
RDIC.: Deniega reconsideración del dictamen Nº2497/042, de 21.06.2011, solicitada por la CONFUSAM.
ANT.: 1) Pase Nº754, de 23.04.2013., de Jefa de Gabinete Sra. Directora.
2) Presentación de 22.04.2013, de Mirtha Inostroza Igaiman, Encargada Jurídica, CONFUSAM.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 203.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 2497/042, de 21.06.2011
SANTIAGO, 10.MAYO.2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : MIRTHA INOSTROZA IGAIMAN
ENCARGADA JURÍDICA
CONFUSAM
FANOR VELASCO Nº 31
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado la reconsideración del dictamen Nº2497/042, de 21.06.2011, por el cual esta Dirección resolvió que "El empleador no se encuentra jurídicamente obligado a pagar los gastos de sala cuna durante los períodos en que las trabajadoras que tienen un hijo menor de dos años hacen uso de licencia médica".
Fundamenta su solitud, entre otras consideraciones, en el artículo 19 inciso 3º de la ley Nº 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaría de Salud Municipal, disposición que prescribe:
"El personal que se rija por este Estatuto tendrá derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho que tiene de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional determinada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia, la persona continuará gozando del total de sus remuneraciones ".
Agrega, que una interpretación adecuada de la disposición legal en comento, implicaría reconocer que el uso de una licencia médica conlleva la necesidad de atender con celo las prescripciones que un profesional de la salud ordena a un paciente para su recuperación y no la de cuidar a un hijo/a menor de 2 años de edad, circunstancia que, en opinión de la recurrente, justificaría mantener en el empleador la obligación de seguir pagando los gastos de sala cuna, en los términos previstos en el inciso 5º del artículo 203 del Código del Trabajo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que las señaladas argumentaciones fueron debidamente consideradas y ponderadas por este Servicio al momento de emitir el pronunciamiento por cuya reconsideración se solicita y, por tanto, al no constituir aquellos nuevos antecedentes que permitan variar el criterio sustentado, se deniega la reconsideración del dictamen Nº2497/042, de 21.06.2011, de esta Dirección.
Saluda a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/ACG
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