08/08/2007
La Dirección del Trabajo tiene el deber de precisar lo siguiente: De acuerdo al artículo 305 del Código del Trabajo, los trabajadores contratados para una obra o faena transitoria o de temporada no tienen el derecho de negociar colectivamente. La Dirección del Trabajo no ha hecho interpretación alguna en un sentido distinto.
DECLARACIÓN PÚBLICA
En relación a la negociación de la empresa Pacific Nut Company, la Dirección del Trabajo tiene el deber de precisar lo siguiente:
1.- De acuerdo al artículo 305 del Código del Trabajo, los trabajadores contratados para una obra o faena transitoria o de temporada no tienen el derecho de negociar colectivamente. La Dirección del Trabajo no ha hecho interpretación alguna en un sentido distinto.
2.- En la empresa Pacific Nut Company conviven trabajadores permanentes, a los que sí les asiste el derecho a negociar, con trabajadores de temporada, que están en la situación antes descrita.
3.- Frente a la presentación de un proyecto de contrato colectivo por parte del sindicato de la empresa, la tarea de la Inspección del Trabajo de Maipo ha consistido en determinar qué trabajadores de los involucrados están en una situación o en otra.
4.- El punto central dice relación con la afirmación de trabajadores que, contratados formalmente como de temporada, declaran continuar cumpliendo funciones remuneradas para la empresa durante los meses en que no está vigente su contrato de trabajo. Los antecedentes recibidos por la Inspección del Trabajo no le han permitido acreditar tal hecho ni formarse una convicción en tal sentido.
5.- Por ello, la Dirección el Trabajo entiende que estamos ante trabajadores afectos a lo señalado en el artículo 305 del Código del Trabajo, lo que ha sido comunicado formalmente a las partes.
6.- La Dirección manifiesta su disposición permanente a contribuir al acercamiento y acuerdo entre las partes, según sus facultades.
Patricia Silva Meléndez.
Abogada
Directora del Trabajo