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Tratados Internacionales

Convenio Internacional Nº 135 sobre los representantes de los trabajadores (1971)

29-jul-2000

Ratificado con fecha 13 de septiembre de 1999, Promulgado por DS 649 de 26 de abril del 2000, publicado en D.O. de 29 de julio de 2000.

Convenio Internacional Nº 135 sobre los representantes de los trabajadores (1971)

Dictámenes relacionados

ORD. N°1127

11/08/2023

Organizaciones Sindicales; Asambleas Virtuales; Procedencia; Interpretación de normas estatutarias; Autonomía Sindical; Competencia Dirección del Trabajo;

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse con respecto a la forma en que deben llevarse a efecto las asambleas de socios destinadas a tratar materias propias del quehacer sindical y para interpretar normas estatutarias, toda vez que, en virtud de la autonomía de que gozan dichas organizaciones, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, las que deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos, quedando a salvo el derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

ORD. N°876

27/06/2023

Organizaciones Sindicales; Provisión de cargos vacantes; Competencia Dirección del Trabajo; Autonomía Sindical;

Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca de la procedencia de proveer el cargo vacante de director de un sindicato, toda vez que, en virtud de la autonomía sindical de que gozan las organizaciones sindicales como la de la especie, son estas las facultadas para determinar si, en conformidad con los estatutos que las rigen, corresponde o no efectuar dicha provisión de cargo. Ello sin perjuicio de que, cualquier controversia que pudiere generarse sobre el particular al interior de la organización, deberá ser sometida a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

ORD. N°791

05/06/2023

Asociación de Funcionarios; Facultad Dirección del Trabajo; Dirigente; Inhabilidad o Incompatibilidad;

1) La interpretación de la norma que establece la inhabilidad de un director de asociación de funcionarios, esto es, el artículo 18 de la ley N°19.296, al tenor de la doctrina jurídica, debe ser de derecho estricto, vale decir, que su sentido y alcance debe comprender, única y exclusivamente, aquellos motivos que se precisan de modo explicito. 2) La facultad conferida a la Dirección del Trabajo a través de la norma del artículo 19 inciso quinto de la Ley N°19.296, de calificar la inhabilidad o incompatibilidad de un director de asociación para mantener su cargo, se encuentra limitada al examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la citada ley para ser elegido en dicho cargo. 3) La interpretación de una norma estatutaria, escapa el ámbito de competencia de este servicio, por lo que el asunto debe ser resuelto al interior de la Federación, acorde con los mecanismos establecidos en sus estatutos, o bien, por los tribunales de justicia.

ORD. N°587

21/04/2023

Organización Sindical; Descuento cuota Sindical; Competencia Dirección del Trabajo;

La Dirección del Trabajo carece de facultades para fiscalizar las actuaciones de la organizaciones sindicales y por lo tanto no tiene atribuciones para pronunciarse en particular acerca de la obligación de pago de una trabajadora que aceptó, por error, la extensión de beneficios.

ORD. N°418

22/03/2023

Negociación colectiva; Trabajadores desafiliados del sindicato; Pago Cuota sindical; Monto;

1.- Los trabajadores que se desafiliaron de su sindicato con posterioridad a la negociación colectiva iniciada por dicha organización, están obligados a cotizar a favor de esta la cotización ordinaria mensual, según el valor que hubiere tenido al momento de la presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente procedente considerar sus posteriores variaciones. 2.- Una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a efectuar los descuentos aludidos, sin que resulte viable su cuestionamiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la organización. Lo anterior no obsta a que sean los propios trabajadores afectados los que requieran la devolución de lo descontado en exceso por concepto de cuota sindical al directorio de la organización, sin perjuicio del derecho que les asiste de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

ORD. N°1000

07/06/2022

Organización Sindical; Sindicato de Empresa; Renuncia a la Empresa y recontratación inmediata de Director Sindical; Efectos; Autonomía Sindical; Competencia Dirección del Trabajo;

1) La renuncia de un trabajador y su recontratación inmediata al término de la relación laboral, permitiendo con ello la continuidad en la prestación de los servicios, no supone, la pérdida de tal calidad, ni constituirá, por tanto, en opinión de este Servicio, una causal de desafiliación del sindicato Abierto de Empleados de la Empresa Nacional de Aeronáutica, del secretario de dicha organización y, en consecuencia, tampoco el cese en su cargo por tal circunstancia, a menos que los estatutos del sindicato contemplen alguna disposición en contrario. 2) En virtud de la autonomía de que gozan las organizaciones sindicales y acorde con lo dispuesto en los artículos 231 y 236 del Código del Trabajo, corresponde en definitiva al sindicato en referencia determinar si el secretario de dicha organización ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en los estatutos respectivos, que lo inhabilite para mantenerse en ele cargo, sin perjuicio del derecho de los involucrados de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

ORD. N°975

02/06/2022

Organización Sindical; Descuento cuota Sindical; Competencia Dirección del Trabajo;

Esta Dirección carece de facultades para fiscalizar las actuaciones de las organizaciones sindicales y, por tanto, no tiene atribuciones para pronunciarse en particular acerca de la obligación de pago de la cuota ordinaria sindical que habría recaído en los trabajadores a que se refiere la consulta, a favor de una o más de los sindicatos mencionados, constituidos en la empresa LATAM Airlines Group S.A., sin perjuicio de lo informado sobre la materia en el cuerpo del presente oficio.

ORD. N°833

24/05/2022

Organizaciones Sindicales; Asambleas; Autonomía Sindical;

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de la forma en que deben llevarse a efecto las asambleas de socios destinados a tratar materias propias del quehacer sindical.

ORD. N°2632

18/11/2021

Asociación de Funcionarios; Reglamento Interno; Competencia Dirección del Trabajo;

1. Esta Dirección carece e competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance que debe darse a la norma del artículo 29 de los estatutos de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, por cuanto, en virtud de la autonomía de que goza, dicha facultad se encuentra radicada en la propia organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos y reglamentación interna, lo cual no obsta al derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia. 2. Por las razones ya expuestas, este Servicio tampoco cuenta con facultades para informar a priori acerca de las medidas que correspondería adoptar a la aludida asociación de funcionarios, en relación con la inhabilidad o incompatibilidad que, acorde con lo dispuesto en sus estatutos, pudiere eventualmente afectar a aquellos que presenten su candidatura para optar a un cargo en el próximo proceso de renovación de directorio que debe llevarse a efecto por dicha organización.

ORD. N°1807

12/07/2021

Organización Sindical; Bienes Sindicales; Destino; Patrimonio Sindical; Competencia Dirección del Trabajo;

1. La ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados y que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos respectivos. 2. La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad de los acuerdos adoptados por la asamblea de una organización sindical.